SAP Segovia 219/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2017:313
Número de Recurso295/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00219/2017

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40195 41 1 2015 0000728

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2015

Recurrente: Gregorio, Valle, Leon

Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO, JESUS LORENZO SALCEDO RICO, JESUS LORENZO SALCEDO RICO

Abogado: ROBERTO PEREZ AGUEDA, ROBERTO PEREZ AGUEDA, MARIA CONCEPCION MELERO LOPEZ

Recurrido: Rodrigo

Procurador: JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ

Abogado: JULIAN SANZ GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 219 / 2017

C I V I L

Recurso de apelación

Número 295 Año 2017

Juicio Ordinario 662/2015

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Rodrigo ; contra D. Leon Y

D. Gregorio Y Dª Valle ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, el 1º de los demandados según el orden de este encabezamiento, representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por la Letrado Sra. Melero López y como apelantes 2ºs. los otros dos demandados, que figuran en este encabezamiento, representados igualmente por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Agueda y como apelado el demandante, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendido por el Letrado Sr. Sanz Gómez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Rodrigo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Bartolomé Núñez contra D. Gregorio, DÑA. Valle Y D. Leon todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados codemandados a:

  1. - Retraer la finca rústica sita al paraje conocido como DEHESA000, designada como parcela número NUM000, polígono NUM001 del catastro de rústica del Ayuntamiento de Riaza dedicada al cultivo de cereal secano otorgando escritura pública por el codemandado vendedor y a favor de D. Rodrigo en las mismas condiciones en que fue adquirida declarando la nulidad de la compraventa inicialmente realizada.

  2. - El demandante deberá consignar la cantidad restante hasta completar el precio real de venta que figura en la escritura de compraventa o en su caso abonar el precio total al vendedor procediéndose entonces a la devolución de la cantidad inicialmente consignada en este Juzgado.

  3. - Caso de no otorgar voluntariamente escritura pública el codemandado vendedor, se otorgará, a su costa, escritura pública declarando la nulidad de la otorgada el día 17 de mayo de 2014.

  4. - Se otorga a las partes un plazo de tres meses para que convengan el cumplimiento de lo resuelto en el fallo de esta resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento por mitad y de forma solidaria a las partes demandadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpusieron en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuestos los mismos para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por el demandante-apelado, oponiéndose a ambos se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por las partes demandadas contra la sentencia dictada en la instancia, en que estimando la demanda, declaraba haber lugar la retracto en la transmisión de la finca en litigio en favor del actor, como arrendatario de la misma.

Como decimos, la sentencia es recurrida por ambas partes demandadas, el vendedor y el comprador. Y así el recurso del vendedor, supuesto arrendador de la finca alega, reiterando sus argumentos de oposición, en primer lugar la falta de legitimación activa del actor, por no constar ser el titular del supuesto contrato de arrendamiento; en segundo lugar impugna la legitimación pasiva de la parte, por entender que en el juicio de retracto la única parte legitimada pasivamente es el comprador, que es quien sufre las consecuencias del retracto; en tercer lugar se alega infracción del art. 22 LAR por no haber quedado acreditada la condición del actor como agricultor profesional; en cuarto y en cuanto la fondo alega error en la valoración de la prueba, por

entender que la practicada no acredita la existencia de la situación arrendaticia pretendida; sosteniendo en quinto lugar la infracción del art. 386 LEC relativo a las presunciones judiciales, y finalmente el art. 217, respecto de la carga de la prueba, por considerar que debe ser la actora la que pruebe la existencia del arrendamiento.

A su vez el comprador alega en primer lugar que el actor no ha acreditado su condición de profesional de la agricultura; en segundo lugar que no se ha demostrado la existencia del contrato de arrendamiento; y en tercero que en todo caso de reconocerse que el arrendamiento procedía del padre del actor, el mismo se habría extinguido a su muerte la no haberse cumplido con el requisitos del art. 24.e) LAR de comunicación por escrito de la subrogación.

SEGUNDO

De la exposición de los argumentos de las partes apreciamos que ambos recurso coinciden en impugnar tanto que se haya probado la condición del arrendador como agricultor profesional como la existencia del arrendamiento.

Efectivamente, ejercitada la acción de retracto por un arrendatario, es su obligación la acreditación de las condiciones que le permitan acceder al retracto, y por tanto es el actor el que debe pobrar de forma bastante la existencia de un contrato de arrendamiento en vigor suscrito con la parte vendedora, así como (si se aplica la actual normativa, art. 22.2 LAR 2003 tras la modificación realizada en 2005), su carácter de agricultor profesional. Igualmente deberá acreditar que el retracto se ejercita dentro del plazo legalmente previsto, debiendo por tanto expresar, de forma clara, el momento en que ha tenido conocimiento completo de la trasmisión, correspondiendo a la parte demandada, si no ha existido una notificación fehaciente, como era su obligación, combatir la fecha que el actor exprese.

Y esta obligación probatoria de la partes hace que la primera alegación de la parte vendedora deba posponerse la análisis del fondo, esto es de la existencia de arrendamiento. Se impugna la legitimación activa porque dice que quien figuraba como pagador de las rentas no era el actor. Pero puesto que impugna la misma existencia del arrendamiento, si éste no esta probado es irrelevante discutir si el pago hecho por uno o por otro tenía relevancia procesal.

El segundo extremo objeto de apelación por el vendedor es su falta de legitimación pasiva, por no existir vínculo procesal alguno que el obligue a comparecer como demandado, pues el retracto no supone la resolución del contrato anterior, sino la subrogación del retrayente en la posición del comprador.

Siendo cierto lo expuesto, también lo es que en su cita jur prudencial en apoyo de sus...

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