STSJ Andalucía 2791/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:9182
Número de Recurso2737/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2791/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2737/16 - FS SENTENCIA Nº 2791/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 5 DE OCTUBRE DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2791/17

En el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACION PROVINCIAL DE CADIZ DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos Nº 239/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por CIUDAD ECUESTRE SLU contra DELEGACION PROVINCIAL DE CADIZ DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/03/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- En mayo de 2012 existe una regulación temporal de empleo consistente en reducción de jornada de duración de un año con la posibilidad de ampliarlo después ; el 20 de junio de 2013 se produce un nuevo acuerdo prorrogando el expediente de regulación temporal de empleo por un año más; se presenta dicho acuerdo ante el demandado el 15 de julio de 2013; este expediente queda registrado con el número NUM000 de 2013; y aquel inicial era el NUM001 de 2012.

SEGUNDO

Al entrar diversas fechas existentes como la de inicio de la prórroga el 22 de junio, la representación del expediente el 15 de julio y la fecha aparecieron certificado de empresa 29 de julio Todd 2013 la empresa y el personal firman un nuevo acta sustituyendo la fecha de efectos de 22 de junio de 2013 por la de 15 de

julio de 2013 dado que el servicio público de empleo había denegado una inicial solicitud de desempleo de un trabajador.

TERCERO

El servicio público de empleo indica que no cabe dar un efecto retroactivo al 15 de julio de 2013 dado que por otro lado solamente han sido todos los trabajadores el señor Leon y el señor Augusto han solicitado desempleo y no el resto del personal

CUARTO

El 16 de enero de 2014 la empresa presente reclamación previa que ha sido desestimada expresamente

QUINTO

Dicho expediente de regulación temporal de empleo no está impugnado por nadie: ni por el personal ni por la autoridad laboral que es quien podría hacerlo a petición del SPEE. Se pactó una reducción de jornada de 40 semanales a 30

SEXTO

El 30 de agosto de 2013 el demandado comunica trabajador señor Augusto propuesta de revocación de prestación por desempleo haciendo referencia a las fechas de reducción de jornada pero ello referido a una resolución de 30 de agosto de 2012 donde se haya reconocido una prestación de nivel contributivo

SÉPTIMO

En el Juzgado Social número tres de Jerez y sus autos número 34 de 2014 respecto al trabajador señor Conrado se ha dictado sentencia estima tórrida donde esperan demandante revocando la resolución del demandado de octubre de 2013 donde sabía denegado el desempleo derivado del ERTE aquí mencionado, reconociendo efecto retroactivos desde el 15 de julio de 2013.

OCTAVO

El 17 de julio de 2013 la delegación comunicó a la empresa defectos formales referidos a tal expediente NUM002 sobre cuentas provisionales del año en curso y declaración de que la empresa estaba exenta de auditoría; también se le requerirá para que aporta del calendario de días concretos de reducción de jornada indicando horario y el período a que se extendiese su vigencia.

La Delegación territorial de la Consejería de Economía I.C. y Empleo respecto a tal expediente número NUM003 comunicó a la empresa en resolución de 24 de septiembre de 2013 que lo notificaba a la Entidad gestora de prestaciones por desempleo tal día 24 de septiembre de 2013(doc 7. de la doctal de la empresa demandante)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DELEGACION PROVINCIAL DE CADIZ DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la empresa CIUDAD ECUESTRE S.L.U. contra el SPEE y acogiendo la legitimación activa de aquella, declaró la validez de los efectos del Expediente de Regulación de empleo NUM002 para el personal de la empresa citada, a partir del 15-07-13, y condenó al SPEE a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación el Servicio Público de empleo estatal, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Con expreso sustento adjetivo en el apartado a) del art. 193 LRJS, postula el recurrente la declaración de nulidad de actuaciones, por infracción del art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con el art. 218 LEC y art. 24.1 CE .

Se imputa a la sentencia, una falta de claridad, que provoca indefensión al recurrente, para articular el recurso. Y de hecho, se indica, en el segundo de los antecedentes de hecho se dice que el objeto del pleito es la denegación de los efectos del ERTE, siendo sin embargo dicho objeto una reclamación por desempleo frente al SPEE por denegación de la prestación a varios trabajadores afectos al ERTE. Además, se le niega una mínima congruencia por cuanto en el suplico de la demanda se pedía que se anulase la Resolución del SPEE de 11-02-14 por la que se negaba legitimación activa a la empresa para impugnar Resoluciones dictadas por el SPEE, aunque se tratase de trabajadores de dicha empresa, y que se repusiera el derecho de los trabajadores de percibir las prestaciones por desempleo correspondientes, abonándoles las cantidades dejadas de percibir incluyendo los intereses que resulten; y sin embargo, la sentencia hoy recurrida ni anula la Resolución impugnada, ni condena al reconocimiento de las prestaciones anteriormente denegadas (lo que por otra parte sería imposible porque el procedimiento no se dirigía contra ninguna Resolución denegatoria concreta); y limitándose a estimar la Legitimación activa de la empresa, emite una declaración de validez de los efectos del Expediente de Regulación temporal de empleo NUM002 a partir del 15-07-13; cuestión ésta que no era la postulada, debiendo además señalar que el SPEE carecería de legitimación para cuestionar los efectos del ERTE, en el que no fue parte; debiendo limitarse a reconocer o denegar las prestaciones.

Recordaba la STS de 9-03-15 que la nulidad es una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6- 2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras. Que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe acordarse la misma en supuestos excepcionales, siempre que la infracción haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de...

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