STSJ Comunidad de Madrid 653/2017, 5 de Octubre de 2017
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2017:10674 |
Número de Recurso | 812/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 653/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0023160
Recurso de Apelación 812/2016
Recurrente : D./Dña. Dolores
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 653
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 812/2016, contra la sentencia 284/2016, de 9 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario 504/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 21 de Madrid, en el que es apelante Dña. Dolores, representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Arranz Grande, y apelada la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Da. Dolores, contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada por la actora frente a resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid, de 29 de noviembre de 2013, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria n" NUM000, por importe de 57.976,43 euros, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por el incremento de valor puesto de manifiesto con ocasión de la cesión y transmisión de 507,313847 unidades de aprovechamiento urbanístico correspondientes al Proyecto de Reparcelación del UNS 4.01 "Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria" de Madrid, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho; todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas.
Contra dicha resolución, por la Procuradora Dña. Ana Isabel Arranz Grande, en la indicada representación de Dña. Dolores, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba «se proceda, según se desprende de los argumentos expuestos en el cuerpo del mismo, tanto a declarar improcedente revocando la citada Sentencia 284/2016, del citado Juzgado N° 21 de Madrid que motiva el presente recurso de apelación, como a declarar nula y contraria a derecho la liquidación del IIVTNU aprobada por el Servicio del IIVTNU de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, con motivo de la transmisión en junio de 2005 de UAS del inmueble situado en el CM DIRECCION000, NUM001 [ PARQUE000 (Ref. Catastral NUM002 )], la cual origina el presente recurso de apelación».
La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Se señaló para votación y fallo el 28 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Como en otros casos similares resueltos por esta Sección, es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo recaída sobre la liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU) girada a la ahora apelante por el Ayuntamiento de Madrid.
La demanda formulada por la contribuyente se fundamentaba, entre otros argumentos, en la naturaleza rústica de los terrenos incluidos en la UNS 4.01 «Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria», cuya cesión y transmisión de determinadas unidades de aprovechamiento urbanístico devengaron el impuesto a criterio del órgano recaudador.
La Juez de instancia rechazó los motivos de impugnación y confirmó la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de Madrid que confirmaba la liquidación.
Ante todo, debemos puntualizar que la liquidación impugnada por el demandante, y que constituye el objeto del proceso, se giró determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en los arts. 107 y 110.4 TRLHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Y, sin duda alguna, dicho acto tributario queda profundamente afectado por las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, en la que se declara «la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL [...] pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», y núm. 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, que expresamente rechazan la interpretación conforme a la Constitución de aquellos artículos y aclaran el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.
Tal declaración, con efectos ex origine o ex tunc, conlleva la nulidad de las liquidaciones tributarias que, como la que es objeto del presente proceso, se han fundamentado en las normas comprendidas en el pronunciamiento de inconstitucionalidad, que debe aplicar de oficio esta Sala ( arts. 164.1 CE y 5.1 LOPJ ).
Una vez advertida la nulidad de pleno derecho de la liquidación por la indicada causa, carece de objeto pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas por el recurrente.
La única cuestión que cabe plantearse a la luz de los términos literales del fallo de las sentencias del Tribunal Constitucional es la posibilidad de salvar las liquidaciones del IIVTNU en que exista un comprobado incremento de valor, ya porque este se haya admitido o no se haya cuestionado por el
contribuyente, ya porque no ha sido probado en el proceso la existencia de un decremento o pérdida de valor
del bien con ocasión de la transmisión.
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