STSJ Andalucía 932/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2017:9383
Número de Recurso921/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución932/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 921/2016 .

Registro General Núm. 3.771/2016.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a cinco de octubre del año dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos seguidos en esta Sección Tercera correspondientes al recurso núm. 921/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Cazalilla, representado por la Procuradora doña María Teresa Martín Hortelano y asistido de Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 10.051, 78 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución de 28 de octubre del 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se impone al Ayuntamiento de Cazalilla sanción de multa de 10.000, 01 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 51, 77 euros, por la comisión de una infracción administrativa menos grave del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados a), c ) y g), en relación con el art. 105, y en el art. 316. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con el art. 263.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, con los demás pronunciamientos que en ella se contienen.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 28 de octubre del 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se impone al Ayuntamiento de Cazalilla sanción de multa de 10.000, 01 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra de 51, 77 euros, por la comisión de una infracción administrativa menos grave del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartados a), c ) y

g), en relación con el art. 105, y en el art. 316. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con el art. 263.

Los hechos imputados consisten en "realizar un vertido de aguas residuales procedentes de la red de alcantarillado público y sin previa depuración al cauce público del arroyo de La Orden, incumpliendo el condicionado de la autorización de vertidos que tiene otorgada y resultando un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el t.m. de Torredonjimeno (Jaén)".

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente alega en su escrito de demanda, primeramente, la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, invocando los arts. 128.2 de la Ley 30/1992 y 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual: 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición".

A este respecto, cita el art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 2 de octubre de 2016, que en relación a la "terminación en los procedimientos sancionadores", establece:

"1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

  1. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

  2. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción".

Alega que al dictarse la resolución de 28 de octubre del 2016 ya estaba vigente dicho precepto, y en ella no se le dio la posibilidad de haberse beneficiado de la reducción de la sanción.

Tal alegato resulta inestimable. La jurisprudencia tiene señalado interpretando el citado art. 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, que dicho precepto está referido a normas de carácter sustantivo, y no a las normas de carácter procedimental, para las que rige el criterio general de aplicación temporal del derecho (por todas, STS de 14 de enero de 2010, recurso 4555/2004 ). Así está además establecido en la disposición transitoria tercera de la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en cuanto al "régimen transitorio de los procedimientos", señala en su apartado a) que "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar por el Ayuntamiento recurrente la errónea calificación de la infracción.

La infracción administrativa fue calificada de menos grave, conforme a las previsiones del art. 116.3 apartados

a), c ) y g), en relación con el art. 105, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y del art. 316.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en relación con el art. 263.

El art. 116.3 en los citados apartados establece que "se...

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