STSJ Comunidad de Madrid 672/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2017:11356
Número de Recurso146/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución672/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0024922

Recurso de Apelación 146/2017

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

D./Dña. María Milagros y otros 5

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

MADRILEÑA RED DE GAS

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

D./Dña. María Milagros y otros 5

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

MADRILEÑA RED DE GAS

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA Nº 672/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 146/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelaguna, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luís Cárdenas Porras y asistido por el Letrado don Mario González Bereijo, contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 541/2014. A dicho recurso de apelación se adhirió don Jesús María, doña Erica, don Ángel Daniel, doña María Milagros, don Alvaro y don Baldomero

, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea y asistidos por el Letrado don Jorge Domínguez Doncel, y la mercantil Madrileña Red de Gas S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín y asistida por el Letrado don Rafael Fuentes Arriba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de noviembre de 2.016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 541/2014, por la que se estimaba el recurso interpuesto por don Jesús María, doña Erica, don Ángel Daniel, doña María Milagros, don Alvaro y don Baldomero .

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 22 de marzo de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelaguna contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 541/2014, por la que se estimaba el recurso interpuesto por don Jesús María, doña Erica, don Ángel Daniel, doña María Milagros, don Alvaro y don Baldomero interpuesto contra:

"1.- Acuerdos adoptados en fecha 25 de septiembre y 9 de octubre de 2014, de su Junta de Gobierno, por la que se desestiman las alegaciones contra la aprobación de la instalación de una planta satélite de gas natural licuado en la parcela situada en la CALLE000 nº NUM000 de aquella localidad.

  1. - Acuerdos de la misma fecha, por las que se emite, en sentido favorable informes de evaluación ambiental para la implantación y actividad de aquella y se concede la correspondiente licencia de obras y actividades.

  2. - En el procedimiento ordinario número 541/2015, del Juzgado de igual clase nº 17, se impugnó la resolución de 22 de diciembre de 2014, desestimatoria de las alegaciones formuladas por los recurrentes en fecha 28 de noviembre de 2014".

A dicho recurso de apelación se adhirieron los recurrentes y la mercantil Madrileña Red de Gas S.A.U.

SEGUNDO

El Ayuntamiento formula recurso de apelación frente a la meritada Sentencia señalando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba dado que, entiende, sí se efectuó el trámite de audiencia a todos los interesados colindantes tal y como consta en el expediente lo que no acontece con los recurrentes que no son colindantes pero, pese a ello, se les notificó individualmente conforme expresa el artículo 45 de la Ley 2/2002 .

También aduce la existencia de error en la interpretación del citado artículo 45 de la Ley 2/2002, incongruencia y falta de motivación al cambiar el criterio de la colindancia por el de metros de distancia sin dar razón alguna y sin explicar por qué aplica 150 metros que no está basada en criterio legal alguno. Señala que la interpretación correcta sería entender como vecinos afectados a aquellos que lo son por razón del emplazamiento.

Por último, aduce que caso de existir ese déficit de emplazamiento no cabría declarar la nulidad del acto ya que consta en el expediente la efectiva práctica de los derechos de acceso y audiencia de los vecinos e interesados.

TERCERO

Los recurrentes, don Jesús María, doña Erica, don Ángel Daniel, doña María Milagros, don Alvaro y don Baldomero, se opusieron a la apelación y, a la vez, se adhirieron a dicho recurso.

Señalan que la Sentencia acredita el incumplimiento de los trámites preceptivos de valoración del estudio de impacto medioambiental, si bien no incide, y omite, gran parte de los incumplimientos fragrantes que se manifestaban en el escrito de demanda y, entre ellos, la infracción del artículo 28 de la Ley 2/2002 al no existir un estudio del conjunto de alternativas para obtener la opción con menor impacto global ambiental sin tener en cuenta que se trata de una parcela residencial y existe suelo industrial en el que ubicar la planta.

Añaden que la sentencia no ha tenido en cuenta la falta de estudio e identificación, caracterización y valoración de la generación de riesgos directos o inducidos; deslizamiento, subsidencia, inundación, erosión, incendio, riesgo de emisiones o vertidos incontrolados de sustancias peligrosas, etc... así como riesgos para la salud, sin que ello aparezca recogido en el estudio de incidencia ambiental máxime cuando la Planta se ubica en medio del casco residencial y las viviendas están ubicadas en su entorno.

También muestran su disconformidad con el establecimiento de una distancia de 150 metros como límite señalando que con ella se infringe el artículo 28 de la Ley 2/2002 y, añaden, que no se trata de una actuación meramente local en referencia a la Ley 34/1998 y que se infringe el artículo 15 de la ley de Carreteras de la Comunidad, el artículo 57 b) de la LSCM y las disposiciones adicionales segunda y duodécima de la Ley 13/2003 al tratarse de un proyecto de competencia estatal que exige informe preceptivo en relación con el acceso rodado a la Planta.

Por último, alegan que la Sentencia ha conculcado el artículo 47.3 de la LSCM en relación con el 67.1 del mismo texto habida cuenta que las modificaciones pretendidas son sustanciales ya que prevén una instalación gasística en mitad de una zona residencial afectando a suelo residencial consolidado.

La mercantil Madrileña Red de Gas S.A.U. se adhirió al recurso del Ayuntamiento añadiendo que la Ley 34/1998 no resulta de aplicación habida cuenta que la Planta es de distribución de gas natural de ámbito municipal, en baja o media presión, siendo competencia de la Comunidad en relación con la autorización para la ejecución y puesta en servicio de la instalación. Señala que la Sentencia no es ejecutiva y caso de ejecutarse produciría daños a todos los vecinos al privarles del suministro esencial de gas natural.

CUARTO

En relación con el recurso de apelación del Ayuntamiento, como ya hemos declarado en numerosas sentencias al hilo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en sede de segunda instancia, el recurso de apelación transfiere al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pudiendo, dentro de su marco cognitivo, revisar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juez "a quo", si bien el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración del Juzgador de instancia por otra valoración subjetiva del Tribunal o de la parte apelante. Ello solo procederá cuando se infrinjan normas tasadas de valoración de la prueba o bien cuando el juicio valorativo sea ilógico, arbitrario, contradictorio en su conjunto, desprovisto del más mínimo soporte probatorio o contrario a las normas de la sana crítica, pero no cuando el escrito de apelación evidencie que su propósito es que la propia valoración del recurrente, que no ha sido aceptada en la sentencia que se impugna, prevalezca sobre la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el Juez de instancia.

Por lo tanto, reiterando que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que la Juez "a quo" ha efectuado sobre la actividad probatoria practicada en la instancia, y si la conclusión a la que ha llegado es, o no, ajustada a Derecho.

La Sentencia de instancia, al respecto del trámite de audiencia a los vecinos afectados por razón del emplazamiento, señala que "en el caso únicamente se han practicado que el trámite de audiencia mediante la publicación de un anuncio en el BOCAM; pero, se ha omitido la notificación del referido trámite de audiencia a todos los vecinos afectados, que vivan en las calles adyacentes a la zona en la que se ubicará la planta de gas. Omisión que no queda salvada por el hecho que algunos de ellos hayan intervenido en el presente procedimiento, actores, ya que ellos no representan a los restantes propietarios de solares o vecinos de las viviendas colindantes a la planta. Incluso, en la...

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