SAP Barcelona 389/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2017:10452
Número de Recurso1077/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución389/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

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FAX: 934867115

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N.I.G.: 0810242120128099226

Recurso de apelación 1077/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 309/2012

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Mªremei Puigvert Romaguera

Parte recurrida: Emiliano, Adelaida,

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

SENTENCIA Nº 389/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Miguel Julián Collado Nuño

D. José Manuel Regadera Sáenz

D. Carles Vila i Cruells

Lugar: Barcelona

Fecha: 3 de octubre de 2017

Ponente: D. Carles Vila i Cruells

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 309/2012 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra sentencia de 15 de abril de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta Emiliano y Adelaida .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Elsa Corbella Titus en nombre y representación de D. Emiliano y Dª. Adelaida, frente a D. Nazario representado por el Procuradora Sra. Remei Puigvert Romaguera y en su consecuencia debo acordar:

Reconocer la posesión de los demandantes sobre " una porción de terreno ( Parcela NUM000 ), bosque y yermo, sito en el término municipal de Pierola de pertenencias a la Heredad " Cipriano " señalada con el número NUM000 . Mide una superficie de noventa y nueve áreas y treinta y cinco centiáreas y linda al Norte, con restante finca mayor que se segrega, por el Oeste, parte con dicho resto y parte con porción de D. Jenaro y Dª. Bibiana, por el sur, con otra de D. Saturnino y otros y por Este con un camino de uso público " y que queda delimitada en el documento 3 de la demanda. Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Igualada al tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 finca núm. NUM004 ; adquiriendo dicha posesión por prescripción adquisitiva de dominio y con carácter privativo frente al titular registral del dominio D. Nazario .

Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento judicial, debiéndose inscribir la titularidad del dominio de la porción del terreno indicada a favor de los demandantes, estando ésta libre de cargas.

Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente de Igualada, para proceder a la inscripción del dominio sin cargas.

Se imponen las costas a los demandados. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Carles Vila i Cruells.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima íntegramente la demanda interpuesta, declarando la adquisición por usucapión que pretendían los demandantes sobre una porción de un terreno que registralmente consta inscrito a favor del codemandado Sr. Nazario . Dicho codemandado no ha presentado recurso de apelación, por lo que tal declaración resta inalterable. La finca fue hipotecada por el titular registral, de modo que la cuestión es si el titular del derecho real de hipoteca está amparado por la eficacia ofensiva de la inscripción, es decir, si es tercero de buena fe a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria . La sentencia recurrida estima que no concurren los requisitos exigibles para ser considerado tercero de buena fe, de modo que la declaración de adquisición del dominio lo es además libre de la carga hipotecaria, con lo que el acreedor hipotecario ve reducida la extensión o superficie de la finca hipotecada. Se interpone recurso de apelación por el banco prestamista, alegando infracción del citado art. 34 de la Ley Hipotecaria . La parte demandante presenta escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Como se suele decir, el sistema inmobiliario español se asienta sobre el principio de fe pública registral, que es el medio esencial de protección del tercero hipotecario, y cuya expresión normativa se halla principalmente en los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria . La ley protege al tercero siempre que concurran una serie de condiciones, empezando por la propia condición de tercero hipotecario. Entre estas condiciones o requisitos, el art. 34 LH exige que el tercero lo sea de buena fe, exigencia que es la que aquí se discute.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 se examina el concepto de buena fe, y lo hace en los siguientes términos: " También es necesario recordar que la buena fe a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (presumida iuris tantum, de modo que la carga de destruir la presunción recae sobre quien la niega: Sentencias de 6 de diciembre de 1.972, 31 de enero de 1.975, 20 de junio de 1.975, 27 de octubre de 1.976

, 16 de marzo de 1.981, 10 de febrero de 1.983, 6 de febrero de 1.984, 16 de septiembre de 1.985 ) es la misma, en su formulación negativa, que la exigida al poseedor en los artículos 433 (ignorar que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida) y, en su formulación positiva, 1.950 del Código Civil (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio). Es constante la jurisprudencia en este mismo sentido ( Sentencias de 5 de enero de 1.977 y 14 de julio de 1.988 ).

En definitiva, la buena fe a que se refiere el artículo 34 consiste en un estado psicológico ( Sentencias de 16 de marzo de 1.981, 10 de febrero de 1.983, 6 de febrero de 1.984 ) determinado por el desconocimiento o

equivocado conocimiento de la realidad. Mas concretamente, en un error del adquirente acerca de la titularidad y disponibilidad del derecho por parte del causante.

Ese estado, sin embargo, no se define de una manera absolutamente pura por consideraciones psicológicas, sino que recibe influencias objetivas, al ponerse aquellas en relación con el comportamiento que era exigible según un modelo socialmente admitido y, en definitiva, con la diligencia con la que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo que constituye una inexactitud de los asientos del...

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