STSJ Cataluña 5780/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:9198
Número de Recurso3567/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5780/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8024264

EL

Recurso de Suplicación: 3567/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 2 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5780/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 536/2016 y siendo recurrido/ a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Ana María, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Desde el 15 de Abril de 2.009, Ana María, con Documento Nacional de Identidad NUM000, percibe el subsidio de mayores de cincuenta y dos años.

SEGUNDO

El 17 de Marzo de 2.016, la actora presentó solicitud de prórroga en Oficina de Empleo del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de Esplugues de Llobregat, acompañando la declaración de rentas anuales e informando nuevamente de que había aceptado una herencia.

TERCERO

El 18 de Marzo de 2.016, la actora aportó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Escrito y documentación relativa a la Escritura de aceptación de herencia.

CUARTO

El 21 de Marzo de 2.016, la actora aportó la escritura de aceptación de herencia, de 30 de Octubre de 2.014, de su hermano fallecido:

20% de 1/5 parte de la Plena propiedad parte del piso sito en Cornellà de Llobregat, CALLE000, NUM001, NUM002, NUM002, por un valor total de 10.600, euros correspondiéndole la suma en la herencia de 3.532,98 euros.

33,33% de la Plena propiedad de un local sito en calle Garrofer, 6, Tienda 4, de 26 m2, por un valor total de

20.000 euros, correspondiéndole a la Sra. Ana María la suma en la herencia de 6.666 euros.

33,33% de la plena propiedad de una cuenta corriente por un valor total de 4.541,60 euros, correspondiéndole la suma en la herencia de 1.513,71 euros.

El valor de la herencia en total fue así de 11.712,69 Euros.

Los gastos que la actora ha tenido han sido (en Euros):

Factura de Notario 573,58

Factura de gestión: 308,55

Plusvalía municipal del piso 137,60

Local 269,57

Factura de registro 203,63

Impuesto de Sucesiones 451,95

Deuda que mantenía el causante con respecto al local 7.370 x 33,33% = 2.456,42.

Los gastos a descontar deberían ser de 4.401,28 Euros.

QUINTO

El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dictó Resolución de propuesta de extinción del subsidio, con devolución de la cuantía de 6.830,20 Euros, por el período del 30 de Octubre de 2.014 al 28 de Marzo de

2.016, y de baja como perceptora del subsidio, lo que se le notificó el 29 de Marzo de 2.016, por:

"No comunicar la aceptación de herencia que se produjo mediante Escritura de 30 de Octubre de 2.014 y que la misma supuso unos ingresos en un único pago de 11.713,87 euros, importe que mensualmente supera el 75% del SMI.".

SEXTO

El 30 de Marzo de 2.016, la actora presentó alegaciones que fueron desestimadas.

SÉPTIMO

El 10 de Mayo de 2.016, la actora interpuso Reclamación Previa, desestimada el 17 de Mayo de

2.016. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª Ana María, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 59/2017 dictada el 21/02/2017 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 59/2017, que desestima la demanda interpuesta la misma frente al SEPE. En la demanda pedía la revocación de la resolución del SEPE de fecha 17/05/2016, anulando la extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años y reanudándola con efectos retroactivos al 01/03/2016, condenando únicamente al a suspensión del subsidio durante el mes de octubre de 2014.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

2.1.- Objeto de la controversia.

La actora disfrutaba desde 15/04/2009 el subsidio de mayores de 52 años. El 17/03/2016 la actora presentó solicitud de prórroga en el SP acompañando la declaración de rentas anuales e informando nuevamente de que había aceptado una herencia. El 18/03/16 la actora aportó al SEPE documentación relativa a la aceptación, que se había producido el 30/10/2014.

El SEPE dictó resolución de extinción del subsidio con devolución de 6.830.20 euros por el período 30/10/14 a 28/03/16 y baja como perceptora del subsidio por no comunicar la aceptación de herencia que se produjo mediante escritura de 30/10/14, y que la misma supuso unos ingresos en un único pago de 11.713,87 euros, importe que supera mensualmente el 75% del SMI.

La sentencia recurrida desestima la demanda de la actora y confirma dicha sanción.

2.1.- Motivos del recurso.- La recurrente conforme la art.193c) LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, concretamente de tres grupos de preceptos:

2.2.- Infracción del art.25.3 LISOS, que tipifica como infracción grave " No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación".

Afirma la recurrente que no se ha determinado el momento exacto en el que la Sra. Ana María comunicó al SEPE que había aceptado una herencia.

2.2.- Infracción del art.219.2 LGSS en relación con el art.212 LGSS 1994 . Considera infringido tal precepto porque la conducta infractora debería sancionarse con la suspensión del subsidio de 1 mes.

2.3.- Infracción del art.47 LISOS por desproporción de la sanción.

Afirma, en síntesis, que si bien no puede saberse con certeza cuándo informó al SEPE de la aceptación de la herencia, se sabe que fue antes de 17/03/2016, cuando acudió a las oficinas a pedir la prórroga del subsidio y que, por tanto, no hubo ánimo de ocultación, además de que no hubo rendimiento, sino que incorporó a su patrimonio unas participaciones de 2 inmuebles (sin vender) y una suma de efectivo de 1.513,71 euros, por lo que la extinción del subsidio sería desproporcionada.

2.4.- Doctrina del TS y de esta Sala

Partiendo de tales hechos y en aplicación de la doctrina del TS, que invoca la propia recurrente, el recurso ha de ser desestimado.

En efecto, la STS 19 febrero 2016 RCUD 3035/2014 sienta la siguiente doctrina:

CUARTO 1. Tal como ya hemos anticipado, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE se trata de decidir sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos no discutidos que antes han quedado expuestos, y que, en esencia, se refieren a la realidad no cuestionada de que la demandante tuvo un ingreso en su patrimonio en abril de 2.010 de 15.433,45 euros, como consecuencia de los rendimientos netos obtenidos del rescate de su mitad (los planes eran compartidos con otro familiar) de tres planes de ahorro por valor bruto total de 276.191,76 euros, sobre los que se le imputaba esa mitad de los rendimientos del capital mobiliario mientras era perceptora del subsidio por desempleo, y que tal circunstancia no la comunicó a la Entidad Gestora de la prestación cuando en 10 de abril de 2.012 renovó la documentación correspondiente a la solicitud necesaria para continuar percibiendo el subsidio, lo que motivó que en mayo de

2.012, cuando por el SPEE se conoció esa circunstancia, se procediera a la apertura, tramitación y resolución de un expediente sancionador.

Con carácter previo hemos de aclarar que la entrada en vigor el día 2 de enero de 2.016 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170), tal y como se dispone en su Disposición final única, ha alterado la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS lo que habrá de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al análisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, las sentencias y los recursos de suplicación y de casación que han dado lugar a estas actuaciones y a ésta sentencia.

Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS,(hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente:

"2) Se considerarán como rentas o ingresos computables...

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