SAP Madrid 604/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:13880
Número de Recurso1707/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución604/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0042143

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1707/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 291/2016

Apelante: D./Dña. Leovigildo

Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Letrado D./Dña. MARIA TERESA PAREJO SOUSA

Apelado: D./Dña. María Inmaculada y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ BERNAL

SENTENCIA Nº 604/2017

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 291/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Leovigildo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Mariano López Ramírez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. María Inmaculada, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Bellón Marín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 24 de mayo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:

El acusado, Leovigildo, de nacionalidad española, nacido el día NUM000 de 1995, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Inmaculada (con DNI NUM002, de nacionalidad española) durante aproximadamente un año, cesando la misma en el mes de octubre de 2015.

Tras la ruptura de la relación, el acusado, con claro ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de su ex pareja María Inmaculada, sobre las 19.04 y las 20.31 h. del día 29.11.15 le mandó desde su teléfono móvil (con n° NUM003 ) al de ella (con n° de teléfono NUM004 ) diversos mensajes de correo a través de la aplicación WhatsApp tales como:

A las 19.04 h.

"no paro de sentir una tremenda impotencia al pensar que la vida no me ha dado suficientes huevos para descuartizarte"

"quiero hacerte daño y no puedo"

"métete en mi blog y conocerás como te mato de mil maneras diferentes"

`por qué no te degollé en algún descampado de Lanza(rote)"

`puta"

"toada tu vida te acordaras de ese chico de un añojajaja"

puto loco desde siempre

A las 20.31 h.

"eres una puta"

"si muerto puedo volver iré a por ti zorra

"que vas a hacer puta, falsa de mierda"

"tienes lo que te mereces"

"maldigo el día en que me quitaron la fuerza para meterte la paliza de tu vida"

"jodida analfabeta de mierda"

"ojala te mueras

"no eres nada, eres menos que yo y eso es decir ya eh?"

De igual modo, el acusado publicó (en fecha cercana a 25.11.15) a través del blog del que era creador: www.cerezasycertezas.blogspot.com, diversos pasajes, que dijo que leyese María Inmaculada en los mensajes de WhatsApp enviados, que aumentaron el temor de su ex pareja de que pudiera efectivamente causarle males en su persona. En tales pasajes se podía leer:

Extracto capítulo 4 "Neones" (se habla de una chica con el cuerpo boca abajo en un banco... su cabeza la sujeto con mis manos atrayéndola hacia las plantas de sus pies. Con el cuello un poco forzado, mira al reflejo de mi rostro con esa cara que tan bien conozco... saco un cuter mientras me río de los drogada que está "que puta eres" le digo. Vuelve a empezar a llorar, se ha rendido, ya no le duele nada de todo esto.... Empiezo a

llorarla y a desatarla "perdóname, tengo un problema grave, exclamo y acto seguido añado firmemente "venga te llevaré a un hospital')

Extracto capítulo 8 ¿Sigues llorando? (Eres una puta. ¿Todo ha sido mentira?... Voy a arrancarte la piel con esta cuchilla de afeitar ...voy a descuartizarte, zorra y no vas a poder desmayarte.. Eres un pondazo de escoria con tetas y una cara que va a dejar de ser bonita en breve te voy a Mostar que es el dolor .no soporto que me abandonen... creo que mereces morir y estar muerta sola de verdad...pero bueno, basta de charla y empecemos).

El acusado al tiempo de los hechos tenía ligeramente disminuidas sus facultades volitivas debido al déficit de control de impulsos que padecía.

Por estos hechos se impuso al acusado una medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicarse con su ex pareja mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 2015 del JVM nº 3 de Madrid en las DP 767/15.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del CP, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A María Inmaculada, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA,POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leovigildo del delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP, por el que también era acusado, declarando las costas procesales de oficio.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de fecha 1 de diciembre de 2015 del JVM nº 3 de Madrid en las DP 767/15), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leovigildo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. María Inmaculada .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Leovigildo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 24/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en los autos de Juicio Oral núm. 291/2016, viniendo a alegar, en esencia, por vía de la vulneración del principio de presunción de inocencia, que no ha existido prueba practicada en el plenario que acredite que en el actuar de su patrocinado concurran los requisitos objetivos y subjetivos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 C.P ., dado que de los mensajes de WhatsApp, no constan expresiones amenazantes, y que las contenidas en el blog que escribía su patrocinado, no se referían a Dª. María Inmaculada, así como que, por los padecimientos psiquiátricos que sufría D. Leovigildo en esos momentos no puede inferirse que los remitiese con la finalidad de atentar contra el sentimiento de seguridad de la perjudicada. Se aludió, igualmente, a que la calificación jurídica determinada en la sentencia condenatoria, no es correcta por cuanto que la relación existente entre Leovigildo y María Inmaculada, no puede estar comprendida en una relación de análoga afectividad, por lo que debe excluirse la aplicación el tipo penal objeto de condena. Se interesó, además, de forma subsidiaria, que debía entenderse aplicable la eximente completa de alteración psiquiátrica del art. 20.1 C.P ., y no la atenuante analógica reconocida en la sentencia condenatoria. Y se instó, por todo ello, que se revoque la sentencia recurrida, y que se dicte en su lugar un pronunciamiento absolutorio en favor de su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 6/07/2017, se entendió que el recurso debe ser desestimado, al considerar que en el acto del plenario se practicó suficiente prueba de cargo, que permitió entender plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, siendo la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho, y considerando, además, que la parte hoy Recurrente pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia en relación a los hechos declarados probados, interesándose, por todo ello, su plena desestimación.

Por la representación de Dª. María Inmaculada, en su escrito de impugnación de fecha 20/07/2017, se entendió igualmente que el recurso debe ser desestimado, toda vez que de la literalidad de los mensajes

remitidos por el acusado a su patrocinada, así como los pasajes publicados en el blog de D. Leovigildo, se constata expresiones de índole amenazante. Se mantuvo, además, que existe suficiente prueba que acredita la existencia de una relación entre acusado y testigo, de más de un año de duración, y con una convivencia entre los mismos durante un periodo temporal de un mes en Lanzarote. Se entendió, por todo ello, que la valoración probatoria de la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros determinados en el art. 741 LECRIM ., al haber realizado un análisis racional de las pruebas desarrollada en el acto del plenario. Se mantuvo, igualmente, que de esa misma prueba ha quedado...

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