AAP Madrid 386/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2017:4102A
Número de Recurso608/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0008092

Recurso de Apelación 608/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Monitorio 1207/2016

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: HOGAR Y COSMETICA ESPAÑOLA SA

A U T O Número:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 608/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D.ª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de procedimiento Monitorio nº 1207/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Torrejón de Ardoz, al que ha correspondido el Rollo de apelación nº 608/2017, en el que aparece como parte demandante y hoy apelante CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Sr. JULIO CABELLOS ALBERTOS; sobre inadmisión de monitorio.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la admisión de la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por la entidad CAIXABANK SA se interpuso petición inicial de juicio monotiro contra HOGAR Y COSMETICA ESPAÑOLA S.A. en reclamación 4144,58 euros."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante, y previos los trámites oportunos se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de la misma, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación.

TERCERO

Dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso en su artículo 455.3, 736.1, 527.4, se señaló para deliberación y votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto inadmitiendo a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentado por CAIXABANK S.A. contra HOGAR Y COSMETICA ESPAÑOLA S.A. al considerar abusivas las clausulas de interés moratorio pactado en un 20.5%, la clausula penal del 50% del capital pendiente y la de vencimiento anticipado, se presenta recurso de apelación por la entidad solicitante, en la que se aduce el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al haber considerado que la entidad deudora, respecto de la operación de renting, es un consumidor.

SEGUNDO

La STJUE de 18 de febrero de 2016 dispuso que " La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación ".

Dispone en efecto el art 815.4 de la LEC introducido por la reforma de 5 de octubre de 2015 que si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al juez antes de efectuar el requerimiento de pago para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible, lo que hará el juez de oficio dando audiencia a las partes y resolviendo por auto. Si estima el carácter abusivo de alguna de las cláusulas el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

En este caso el Juez ha apreciado la abusividad de las clausulas antes citadas que se reflejan en un contrato de renting de un vehículo wolkswagen polo (folio 12 vuelto), tratándose la arrendataria de una sociedad anónima.

Así respecto a la condición de consumidor, ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2005 que " El art. 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico. No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )".

Por su parte señala la STS de 18 de junio de 2012 " la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas,...

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