SJPI nº 4 713/2021, 15 de Diciembre de 2021, de Guadalajara
Ponente | ANGELA SANZ RUBIO |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2021:2488 |
Número de Recurso | 139/2015 |
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4GUADALAJARA
SENTENCIA: 00713/2021
AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19
Teléfono:, Fax:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: M68330
N.I.G. : 19130 42 1 2015 0001451
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000139 /2015 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000139 /2015
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Ceferino, Sonia
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
D/ña. CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITO, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a., ALMUDENA CÁRCABA FANJUL
SENTENCIA Nº 713/2021
En Guadalajara a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n º 4 de Guadalajara y su Partido los presentes autos de Incidente Concursal seguidos en este Juzgado al número 139/2015/01 a instancia de la representación procesal de los concursados contra la entidad CAIXABANK S.A debidamente asistida y representada, sobre NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en nombre de S.M, dicto la presente Sentencia con base en los siguientes:
Por la representación procesal de los concursados DON Ceferino y DOÑA Sonia se presentó demanda de incidente concursal contra la entidad CAIXABANK S.A cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado al haberse desestimado la declinatoria interpuesta por la entidad demandada mediante Auto de 23 de diciembre de 2020.
La parte actora basa su demanda en los siguientes hechos: el día 17 de marzo de 2006 la parte actora concertó con la entidad bancaria hoy demandada un crédito abierto con garantía hipotecaria en el que se incluía la
denominada cláusula IRPH y la cláusula de intereses de demora. Alega la nulidad de ambas cláusulas, al tratarse de cláusulas abusivas, no transparentes, ni claras ni sencillas. En base a todo lo anterior solicita que se dicte Sentencia con los pronunciamientos contenidos en el suplico de su demanda.
Por Providencia de 17 de junio de 2021 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la parte demandada para su contestación por un plazo de 10 días.
Con carácter previo a la contestación la entidad demandada formuló Declinatoria por falta de competencia objetiva, que fue desestimada, tras las alegaciones de la parte demandante y traslado al Ministerio Fiscal, mediante Auto de 23 de diciembre de 2020.
Desestimada la declinatoria, por la representación procesal de la entidad demandada se presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda alegando como excepciones procesales la indebida acumulación de acciones por falta de competencia del juez del concurso, falta de legitimación activa por falta de capacidad procesal de los concursados, y existencia de cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto niega la condición de consumidor por la parta actora. Retraso desleal en el ejercicio de la acción ya que la garantía hipotecaria fue ejecutada por la entidad bancaria. Alega que la cláusula de IRPH supera el control de incorporación y transparencia material y que no es abusiva. Finalmente indica, que la cláusula que regula los intereses de demora supera el control de incorporación y no puede ser declarada nula por abusiva, no siendo aplicable la ley de usura al interés de demora. En base a todo lo anterior solicita la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Por la Administración Concursal se presentó escrito de allanamiento en fecha 19 de enero de 2021.
Habiendo solicitado la parte concursada la suspensión de la vista e indicando no ser necesaria la celebración de la misma quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2021.
En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este juzgado.
Como ya se ha indicado en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución, la parte actora basa su demanda en los siguientes hechos: el día 17 de marzo de 2006 la parte actora concertó con la entidad bancaria hoy demandada un crédito abierto con garantía hipotecaria en el que se incluía la denominada cláusula IRPH y la cláusula de intereses de demora. Alega la nulidad de ambas cláusulas, al tratarse de cláusulas abusivas, no transparentes, ni claras ni sencillas.
La representación procesal de la entidad demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda alegando como excepciones procesales la indebida acumulación de acciones por falta de competencia del juez del concurso, falta de legitimación activa por falta de capacidad procesal de los concursados, y existencia de cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto niega la condición de consumidor por la parta actora. Retraso desleal en el ejercicio de la acción ya que la garantía hipotecaria fue ejecutada por la entidad bancaria. Alega que la cláusula de IRPH supera el control de incorporación y transparencia material y que no es abusiva. Finalmente indica, que la cláusula que regula los intereses de demora supera el control de incorporación y no puede ser declarada nula por abusiva, no siendo aplicable la ley de usura al interés de demora.
Empezando por el análisis de las excepciones procesales, las tres tienen que ser desestimadas.
En cuanto a la relativa a la indebida acumulación de acciones por falta de competencia del juez del concurso, ya se dictó Auto desestimando la declinatoria por falta de competencia objetiva em fecha 23 de diciembre de 2020 donde se analiza la competencia del juez del concurso para conocer del presente procedimiento, razón por la cual doy íntegramente por reproducido el contenido material y jurídico de dicho auto.
En relación con falta de legitimación activa por falta de capacidad procesal de los concursados, indicar que los concursados siempre siguen ostentando capacidad procesal para la intervención en todas las secciones del concurso si bien, en este caso la interposición de la demanda fue autorizada por la Administración Concursal, documento nº 1 de la demanda, por lo que procede desestimar dicha excepción procesal.
Finalmente, no existe cosa juzgada. Esta Juzgadora no niega la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria que haya finalizado por adjudicación de las fincas, pero ninguna resolución del mismo se ha pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas objeto de este incidente concursal, razón por la cual no existe cosa juzgada. Como mantiene el TJUE y el TS la nulidad de las cláusulas se puede apreciar en cualquier
momento y no consta que la nulidad de las enjuiciadas aquí haya sido ya objeto de examen judicial, por lo que
no se aprecia la existencia de cosa juzgada.
Otro de los hechos controvertidos es la condición de consumidor de la parte actora, alegando que los concursados no ostentan la condición de consumidor ya que el crédito hipotecario fue destinado a una actividad de promoción inmobiliaria.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestra Jurisprudencia pudiendo citar a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 Noviembre de 2017 en cuyo Fundamento de Derecho Tercero establece: "1.- Conforme al art. art. 3 del TRLGCU, «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Como hemos dicho en diversas resoluciones (por ejemplo, sentencias 16/2017, de 16 de enero, o 224/2017, de 5 de abril, por citar solo algunas de las más recientes) este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007.
Fruto de esta inspiración comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
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- La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991 (asunto di Pinto ), o de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger, sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino final de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa, se indicó expresamente que el concepto de consumidor «debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante». Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005, asunto Gruber .
No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo...
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