SAP Madrid 326/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:14340
Número de Recurso359/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución326/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0196074

Recurso de Apelación 359/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1588/2014

DEMANDANTES/APELADOS: D. Ismael, Dª Zulima, D. Julián, D. Leon, D. Marcelino, Dª Alicia y D. Nazario

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ

DEMANDADOS/APELANTES: D. Plácido y Dª Candelaria

PROCURADOR: Dª SOFIA PEREDA GIL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 326

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1588/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 359/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Ismael, Dª Zulima, D. Julián, D. Leon, D. Marcelino, Dª Alicia y D. Nazario representados por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ, y como demandados-apelantes D. Plácido y Dª Candelaria representados por la Procuradora Dª SOFIA PEREDA GIL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Julián, Dª Alicia, Dª Zulima, D. Leon, D. Marcelino, D. Ismael Y D. Nazario, representados por la Procuradora Sra. Martín López, contra D. Plácido Y Dª Candelaria, representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados están obligados a contribuir a los gastos de mantenimiento, conservación y mejora del conjunto urbanístico y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (13.650) euros, más intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Plácido y Dª Candelaria se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que los demandantes y el demandado son propietarios de 8 parcelas que forman un conjunto urbanístico. En Junta de 13 de diciembre de 2013 se ratificó por mayoría el importe de las cuotas de dicho año en la cantidad de 1.050 € y se fijó en 1.225 € el correspondiente al año siguiente. Los demandados adeudan, continúa indicando la demanda, la cantidad de

13.650 €.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la falta de legitimación pasiva, ya que la propiedad de la parcela corresponde a la sociedad MIACUM ASESORÍA, S.L. Señaló que con arreglo a lo establecido por la entidad promotora del complejo urbanístico, los únicos gastos que deberían afrontar serían los correspondientes a la conservación, mantenimiento y mejora de las instalaciones existentes en la parcela 8, entendiendo que no debe asumir los restantes gastos concernientes al complejo urbanístico. Entiende la demandada que únicamente debería abonar 216,97 € mensuales.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la parte demandada que la demanda se dirige contra el señor Plácido y la señora Candelaria, cuando la propietaria es MIACUM ASESORÍA, S.L.

Considera que no procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo que, según doctrina del Tribunal Supremo es excepcional, y cuya aplicación exige la existencia de fraude el cual no existe ya que consta que se comunicó al señor Ezequiel que los recibos deberían emitirse a nombre de dicha sociedad y los recibos bancarios son pagados por la misma.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

El ordenamiento jurídico reconoce la plena capacidad jurídica y de obrar de las personas jurídicas constituidas con arreglo a derecho, permitiéndoles por ello ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas, tal y como con carácter general establece el artículo 38 del Código civil .

La posibilidad de crear personas jurídicas en el ámbito empresarial obedece claramente a la finalidad de posibilitar la utilización de un instrumento jurídico a través del cual intervenir en la contratación mediante la creación de un ente jurídico que tendrá derechos, obligaciones y personalidad distinta de la de sus integrantes, circunscribiendo al patrimonio de la persona jurídica las consecuencias de la responsabilidad que de dicha contratación puedan surgir.

No obstante, cuando la creación de una persona jurídica tiene por objeto evitar las responsabilidades que puedan dimanar de la actuación de otra persona física o jurídica, obviamente la finalidad para la que dicha institución fue creada queda desvirtuada, dado que en modo alguno se puede considerar que la constitución de personas jurídicas pueda tener por objeto eludir el cumplimiento de las obligaciones, tal y como resulta, entre otros, del artículo 7 y 6.4, ambos del Código civil .

El Tribunal Supremo, superando la llamada doctrina de terceros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1958, 30 de abril de 1959 y 21 de febrero de 1969 ), elaboró la doctrina del levantamiento del velo que proscribe la creación de personas jurídicas en fraude de ley o para perjudicar los derechos de terceros escudándose en la personalidad jurídica de la entidad creada con tal efecto.

Tal doctrina tiene su antecedente en la técnica procesal utilizada por la jurisprudencia norteamericana del "disgregard of legal entity", a través de la cual se prescindía de la personalidad jurídica para actuar sobre los elementos personales que constituían la misma en caso de que la constitución de la sociedad tenía una finalidad abusiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de nueve de julio, 11 de octubre y 17 de diciembre de 2002, entre otras).

La doctrina del levantamiento del velo ya se encuentra recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1981, si bien es emblemática la de 28 de mayo de 1984, que recoge diversas situaciones que fundamentan el levantamiento del velo. La jurisprudencia en sus resoluciones posteriores ha ido perfilando las características y fundamentos de la doctrina referida, señalando, entre otros fundamentos, la necesidad de actuar con arreglo al principio de buena fe y la prohibición de abuso de derecho recogidos en el artículo 7 del Código civil, y la prohibición del fraude de ley recogida en el artículo 6. 4 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 20 de junio de 2005 y 10 de febrero de 2006, entre otras).

Si bien, efectivamente, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas ha de ser excepcional y cautelosa, no obstante, procede su aplicación cuando queda constatado que la utilización de la persona jurídica es meramente aparente y formal, y está encaminada a perjudicar los intereses de tercero o eludir el cumplimiento de obligaciones.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2014 :

" La reciente sentencia de esta Sala núm. 628/2013, de 28 octubre (Rec. núm. 2052/2011 ) recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abusosea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).....».

Como indica la ...

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