STSJ Andalucía 2067/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2017:10622
Número de Recurso498/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2067/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2067/2017

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 498/2017, interpuesto por Dª. Sagrario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 15 de diciembre de 2016, en Autos núm. 347/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sagrario en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE TORREDONJIMENO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016, por la que desestimando la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones frente a la misma ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La actora, Dª. Sagrario, con D.N.I. NUM000, prestó sus servicios como trabajadora dependiente para el Excmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén), como personal laboral, indefinida no fija, a tiempo parcial, desde el 1 de julio de 2004, como monitora deportiva.

    La actora había suscrito con el Excmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno 14 contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2011, y desde el 4 de octubre de

    2011 al 4 de marzo de 2016, estuvo de alta en Seguridad Social (folio 18) con un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (42,8 % de jornada).

    La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el personal del Ayuntamiento de Torredonjimeno.

  2. El 22 de enero de 2016 la actora solicitó excedencia a la demandada.

  3. El 15 de abril de 2016 el Ayuntamiento demandado contestó la solicitud dictando la resolución que contenía los siguientes particulares (folios 5 a 7):

    "Dada cuenta del escrito presentado por Dª. Sagrario, con fecha 22 de enero de 2016, en el que solicita le sea concedida excedencia por cuidado de un familiar por razones de discapacidad durante dos años, con efectos del 28 de enero de 2 016, y

    RESULTANDO de conformidad con el informe jurídico emitido por el Sr. Secretario con fecha 28 de enero de 2016, se requiere a Dª. Sagrario para que subsane su solicitud, en el sentido de acreditar que el familiar no puede valerse por sí mismo.

    CONSIDERANDO que con fecha 7 de marzo de 2016, la Sra. Sagrario presenta escrito en el que desiste de los motivos alegados en su solicitud de excedencia, manifestando que desde el 1 de febrero presta servicios en otra Administración Pública, optando por este motivo para su solicitud de excedencia.

    CONSIDERANDO que con fecha 6 de abril de 2016, el Sr. Secretario emite el siguiente informe:

    "1.- Antecedente de hecho: Informe que se emite en relación con el escrito presentado por Da Sagrario de fecha 7 de marzo de 2016 (núm. 2226) por el que, en el contexto de un procedimiento disciplinario, presenta en las alegaciones una solicitud de excedencia voluntaria como Monitora Deportiva. Una vez examinados los archivos obrantes en esta Secretaria a mi cargo, se comprueba que la Sra. Sagrario es personal laboral indefinido de este Ayuntamiento.

    1. - Fundamentos de Derecho: Debemos comenzar señalando que esta «modalidad» de trabajador público es fruto de la jurisprudencia nacida en 1996, consolidada en 1998 y mantenida hasta el día de hoy; y sobre la cual no ha sido nada fácil establecer los contornos del régimen jurídico aplicable.

    Según la jurisprudencia, la regla general es la aplicación de las normas laborales en casi toda su extensión. Existe un relativo consenso jurídico en que...

    Se ha resuelto:

    Denegar a Dª. Sagrario la solicitud de excedencia voluntaria por prestación de servicios en otra Administración Pública, por los motivos expuestos en el informe transcrito".

    La actora interpuso reclamación previa el17 de mayo de 2016 alegando lo siguiente:

    "Que la razón esgrimida para desestimar mi solicitud es el hecho de ser considerar que mi relación laboral indefinida carece del derecho al reconocimiento de la situación de excedencia, siendo sin embargo más cierto que tal condición de trabajadora laboral indefinida exclusivamente me diferencia del mal llamado personal" fijo" en que mi puesto de trabajo (amén de la consiguiente promoción profesional interna o por traslados) queda condicionado a que se convoque la oportuna provisión del mismo mediante el oportuno proceso de selección, en cuyo caso, de no superar el mencionado proceso de selección finalizaría mi relación laboral, siendo discriminatorio privarme de cualquier otro derecho entre el que se encuentra no sólo el derecho a percibir antigüedad, o acumular experiencia profesional, sino cualquier otro relacionado con la jomada, las licencias o los permisos que tuviere atribuido el mismo puesto de trabajo considerado como "fijo".

    De hecho el propio Ayuntamiento ya ha reconocido la situación de excedencia voluntaria a otros compañeros considerados "indefinidos no fijos" poniendo aún más de manifiesto que la Resolución impugnada contradictoriamente se opone a sus propios actos y es manifiestamente discriminatoria y arbitraria.

    SOLICITO teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta RECLAMACION PREVIA contra la Resolución de la Alcaldía de 15 de abril de 2016 notificada el 22 del mismo mes y año al objeto de que tras la oportuna tramitación se dicte Resolución mediante la cual se me reconozca el derecho de excedencia voluntaria solicitada con efectos retroactivos desde la fecha de dicha solicitud" .

  4. No consta contestación a la reclamación previa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Sagrario, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación de la situación de excedencia voluntaria en el Ayuntamiento de Torredonjimeno donde es personal laboral indefinida no fija y a tiempo parcial, por pasar a prestar servicios en otra Administración Publica, se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. El primer motivo tiene por objeto al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el que se añada a los hechos probados uno nuevo que enumera como quinto y para el que propone el siguiente texto:

"En certificación de la Resolución de la Alcaldía de Torredonjimeno de 10 de julio de 2007 obrante en el documento numero cinco del ramo de prueba de la parte actora, consta la estimación de la solicitud de excedencia para ocupar puesto en el Ayuntamiento de Jaén de Dª. Leocadia, siendo esta personal laboral del Ayuntamiento de Torredonjimeno".

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.

Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.

Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos...

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