STSJ Comunidad de Madrid 567/2017, 28 de Septiembre de 2017
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2017:10513 |
Número de Recurso | 733/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 567/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0015769
Procedimiento Ordinario 733/2016
Demandante: D./Dña. Braulio
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 567
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiocho de septiembre de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de D. Braulio, contra la Resolución de 10-05-16 del Ministerio del Interior ( Dirección General de la Guardia Civil ), que desestima la solicitud de ser evaluado para el ascenso con todos los derechos inherentes a la antigüedad como Suboficial, otorgando el empleo que actualmente correspondería ostentar en dicha Escala (Brigada).
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la parte actora cual obra en autos.
No solicitado, ni acordado trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de septiembre de 2017, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 10-05-16 del Ministerio del Interior ( Dirección General de la Guardia Civil ), que desestima la solicitud del recurrente, Sargento 1º de la Guardia Civil, presentada en fecha 22.02.16, de ser evaluado para el ascenso con todos los derechos inherentes a la antigüedad como Suboficial, otorgando el empleo que actualmente correspondería ostentar en dicha Escala (Brigada).
En la solicitud se significa que la pretensión, basada en la nueva regulación de la renuncia a los ascensos por la Ley 29/14, de 28-11, de régimen del personal de la Guardia Civil, no se enmarca en un procedimiento específico sino más bien en las prerrogativas del artº 13 de la Ley Orgánica 11/07, de 22-10, de derechos y deberes de la Guardia Civil y en el artº 1º de la Ley Orgánica 4/01, de 12-11, del derecho de petición.
La Resolución desestimatoria impugnada, tras señalar que el procedimiento del derecho de petición no resulta aplicable cuando se trate de un procedimiento específico especialmente regulado, cual sería el caso (evaluación para el ascenso), significa que no existe posibilidad legal alguna de que el interesado pueda ser evaluado reponiendo su "status quo" anterior a la renuncia de su evaluación para el ascenso, reconocida en fecha 24.01.07(BOGC 31.01.07), habiendo finalmente sido ascendido a Sargento 1º con efectos desde
13.05.15.
La demanda actora se sustenta, en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes del acto impugnado y reiterando la argumentación sustentada en sede administrativa, en que la regulación de la materia en el artº 66.4 y DT 11ª. 2 de la citada Ley 29/14, de 28-11, permite al personal que hubiera renunciado con anterioridad volver a participar en nuevas convocatorias en igualdad al resto del personal, sólo que se les computaría la renuncia ya realizada.
Así, se ha de entender que al recurrente se le reestablece la posibilidad de optar a la evaluación para el ascenso desde 2007, con lo que le correspondería una propuesta de Brigada.
Alega por último la posible eficacia retroactiva de los actos administrativos, conforme al artº 57.3 LRJ-PAC de 1992 .
El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que el interesado no puede ser ascendido al empleo de Brigada al no cumplir la permanencia mínima en el empleo inmediatamente anterior, no surtiendo efectos su rehabilitación sino desde la última solicitud. Alega la doctrina de los actos propios, no pudiendo posteriormente modificar su posición al albur de su propia conveniencia contra el principio de la buena fe, siendo así que la renuncia definitiva producida lo fue a la evaluación para el ascenso, desconociéndose si concurrían en aquel momento precedente los requisitos para el ascenso.
Señala por último que para el ascenso a Brigada, se precisa un tiempo de servicio activo de Sargento 1º de cuatro años, además de someterse a clasificación ( artículos 64 y 65 Ley 29/14 y artículos 14.2 y 25 del RD 1224/06, de 27-10, sobre evaluaciones y ascensos de ser personal).
En primer lugar, de tratarse del ejercicio de un mero derecho de petición, lo que no parece el caso dada la pretensión y fundamentación jurídica utilizada, y lo que el recurrente significa sólo a efectos procedimentales en la solicitud en vía administrativa pero silencia en la demanda, habría de entenderse que la Administración ha cumplido con sus deberes al emitir la Resolución impugnada, toda vez que, conforme al artº 11 de la Ley Orgánica 4/01, de 12-11, que regula dicho derecho fundamental:
1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.
2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.....
Así, cual nos recuerda la STS, Sección 3ª, de 30.04.15 (ROJ 1681) :
"TERCERO......
En relación con el derecho de petición contemplado en el artículo 29.1 de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 11 de diciembre de 2008 (casación 77/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores - sentencias de 15 de junio de 2004 (casación 1182/99 ) y 23 de junio de 2005 (casación 5271/2001 )- hace, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:
" (...) las peticiones a que se refiere elartículo 29 de la Constituciónson peticiones graciables y no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, por lo que, conforme a losartículos 1y12.b de dicha Ley Orgánica 4/2001, y, en contra del parecer del Abogado del Estado, toda persona natural...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba