SAP Vizcaya 357/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2017:1854
Número de Recurso292/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/001518

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001518

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 292/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 219/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gema, CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO - LABORAL KUTXA y Marcial

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL, MARIA LECETA BILBAO y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 357/2017

ILMAS. SRAS .

Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras magistradas del margen los presentes autos de jucio verbal 219/16 procedentes de la UPAD nº 3 de Gernika y seguidos entre partes apelantes: D. Marcial Y Dª Gema representados por el Procurador D.

Zigor Capelastegui Cristobal y dirigidos por el Letrado D. Jose María Ortiz Serrano; y CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO -LABORAL KUTXA- representada por la Procuradora Dº Maria Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Illarramendi Mañas.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de abril de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Capelastegui en nombre y representación de doña Gema, (1) declaro la nulidad de la adquisición APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS FAGOR, emisión 2003-2004, realizada por la demandante y su esposo don Marcial a través de la entidad demandada Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, mediante la orden de adquisición de valores suscrita el 2 de febrero de 2004, ejecutada el 4 de febrero de 2004 por 5.650 € (226 títulos de 25 € de valor nominal cada uno), con la consecuencia de que las partes deben restituirse las respectivas aportaciones que se hicieron con motivo de esa contratación, por lo que (2) condeno a Caja Laboral Popular Coop. de Crédito a quedarse con los títulos cuya adquisición se anula y a abonar a los demandantes la cantidad de 5.650 € € más los intereses, al tipo del interés legal del dinero, que esta cantidad haya devengado desde el 4 de febrero de 2004 y devengue hasta su efectiva y completa devolución a la demandante y su esposo, más todas las cantidades que dicha entidad haya percibido de los mismos por comisiones y gastos derivados de la adquisición de las aportaciones, la custodia de los valores, la gestión de la percepción de los rendimientos correspondientes o cualquier otro concepto que les haya cobrado en relación a ese producto, incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha en que se abonaron, menos los importes de los rendimientos o intereses brutos de las aportaciones percibidos por la demandante y su esposo, incrementados con intereses, al tipo del interés legal del dinero, desde los respectivos pagos o abono de cupones.

No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el proceso.

Contra esta sentencia, previa consignación del depósito exigido, puede interponerse recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación.

Notifíquese a las partes."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Marcial, Dª Gema Y CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO-LABORAL KUTXA-, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 292/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 2017 se señaló el día 26 de septiembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito -Laboral Kutxa- se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia alegando como motivos del recurso: vulneración de lo dispuesto en el art. 209.2 de la L.E.C . en relación a los hechos alegados por las partes y a la declaración de hechos probados; Infracción del art. 209.3 de la L.E.C . en relación a la fundamentación jurídica y la obligación de recoger en ella las cuestiones controvertidas con infracción del deber de exhaustividad, congruencia y motivación con lesión del derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva; Falta de legitimación pasiva de esta parte; caducidad de la acción ejercitada por el actor en su demanda; errónea valoración de la prueba para establecer que no se ha cumplido por esta parte con el deber de información en relación a la normativa y jurisprudencia del T.S.; infracción del artículo 1303 en lo relativo a la obligación de esta parte a restituir las comisiones por custodia.

Estos motivos son desarrollados en su escrito de recurso y termina suplicando la revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda.

Por Doña Gema y D. Marcial se interpone recurso de apelación al no haber interpuesto la juzgadora en la Sentencia las costas al demandado, cuando se ha estimado íntegramente la demanda y no se aprecian que concurran ni dudas de hecho ni de derecho, dictándose reiteradas resoluciones en supuestos idénticos en las que se desestiman demandas frente a esta entidad; en consecuencia solicita que se revoque parcialmente la Sentencia y se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso de la Caja Laboral Popular no puede ser obviado que conoce el Letrado de esta parte lo que de forma reiterada viene sosteniendo esta Sala respecto de los motivos que articula en su recurso y que son reproducidos de los mismos argumentos que en otros recursos a los expresados en su escrito de recurso de apelación; Por ello esta Sala, pasa a reproducir los fundamentos que al respecto en contestación a dichos motivos ha expresado en reiteradas Sentencias. Así, Sentencia de fecha 15/09/17 recaida en el Recurso de apelación 287/17 : "De todos y cada uno de los motivos que alega el recurrente se dio cumplida respuesta en el recurso 205/2017 en que se dictó sentencia nº 233/2017, de fecha 8 de junio de 2017, y de la que fue Ponente esta misma Magistrada que ahora resuelve; y, en cuanto que los argumentos fueron los mismos que ahora se exponen, se procederá a la insertación de la mencionada sentencia en todo aquello que sea preciso con carácter general de la aplicación e interpretación de las normas que se alegan infringidas.

Decíamos en la sentencia 233/2017 : "SEGUNDO.- En lo que hace a la infracción alegada sobre insuficiencia de concreción de todo lo expuesto interesado por las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia así como de la ausencia de hechos probados y pruebas practicadas, decir que en general debe señalarse que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre EDJ 2003/172095, al interpretar las normas de la Constitución Española EDL 1978/3879 sobre la misma, constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por aquella.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre

, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.

La...

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