AAP Córdoba 393/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:931A
Número de Recurso612/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 612/2017

Autos: Núm. 556.01/2012. Declaración de gastos extraordinarios (artículo 776.4) Juzgado de origen: Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cabra AUTO Núm. 393 /2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Cabra, se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"Debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la solicitud formulada por el procurador señor Ruiz de Castroviejo y Aragón, en nombre y representación de doña Montserrat, y declarar como gastos extraordinarios los siguientes:

1) Gafas: 187Ž50 euros.

2) Odontólogo: 75 euros

3) Academia de inglés: 222Ž50 euros

4) Título de enfermera: 79Ž85 euros".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de DÑA. Montserrat, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, impugnó únicamente los pronunciamientos que no consideran como gastos extraordinarios los sufragados por la obtención del carnet de conducir de la alimentista y los abonados igualmente para el pago de acceso al EIR, manteniendo sin

variación alguna los demás pronunciamientos, salvo las costas, que habrán de imponerse al ejecutado en ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria, habiendo presentado escrito de oposición a la apelación la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Concepción Mora Merino, en representación de D. Ángel Jesús, ostentado su representación en esta alzada la Procuradora Dª Mª Ángeles Merinas Soler, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.

CUARTO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se ha señalado deliberación el día de la fecha. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito presentado el 31.3.2016 por Dña. Montserrat se insta la declaración de gastos extraordinarios de la hija mayor de edad a abonar por D. Ángel Jesús determinados conceptos cuya suma asciende a 2.123'98 €.

Por Diligencia de fecha 17.5.2016, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 776.4 de la LEC, se acordó dar traslado al demandado para que hiciera las alegaciones que tuviera por conveniente, presentado escrito de oposición.

El auto ahora recurrido estima parcialmente la oposición y frente al mismo se alza la ejecutante que impugna la no declaración como gastos extraordinarios los ocasionados por la obtención del carnet de conducir y los ocasionados por la preparación del acceso al EIR (Enfermero Interno Residente).

SEGUNDO

Como resume la S. de la A.P. de Badajoz de 14.6.2016, para ser calificado de gasto extraordinario debe ser (por todas, STS 11-3-2010 ):

  1. - Necesario. Que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superfluos o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista ( SAP Toledo de 19 enero 2010 );

  2. - No tener una periodicidad prefijada;

  3. - Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que tales gastos pueden surgir o no;

  4. - Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante y

  5. - No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

    Dado ese calificativo de extraordinarios (y por lo general de alto coste) es criterio casi unánime en la jurisprudencia de que cuando no hay acuerdo entre los progenitores, sea el juez quien decida la cuestión, máxime si tenemos en cuenta la actual redacción del art. 776,4 LEC, siendo facultad del progenitor custodio poder realizar de forma unilateral aquellos gastos ordinarios del día o que están incluidos dentro del concepto genérico de alimentos o gastos ordinarios.

    Es evidente que, en...

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