STSJ País Vasco 1863/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2017:2970
Número de Recurso1596/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1863/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1596/2017

NIG PV 48.04.4-16/000857

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0000857

SENTENCIA Nº: 1863/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Benito, Cayetano y Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Benito, Cayetano y Dionisio frente a ATOS SPAIN S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada ATOS SPAIN SA con las siguientes circunstancias profesionales:

Benito antigüedad de 23 de abril de 2007, categoría profesional de programador senior y salario bruto mensual de 2.344,08 euros.

Cayetano antigüedad de 21 de julio de 2008, categoría profesional de analista programador y salario bruto mensual de 2.410,77 euros.

Dionisio antigüedad de 19 de mayo de 2008, categoría profesional de analista programador y salario bruto mensual de 2.828,27 euros.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.

TERCERO

Los trabajadores viene recibiendo en sus nóminas una partida denominada "complemento personal convenido", procediendo la empresa a compensar y absorber con el mismo el "complemento de antigüedad", cuando cumplen trienios.

CUARTO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictada el 31/03/14 seguido a instancia de los mismos demandantes, se condenó a la empresa al abono de diferencias por la indebida absorción y compensación del "complemento personal convenido" con el "complemento de antigüedad", en relación al periodo Junio 2012 a Mayo 2013.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, dictada el 23 de marzo de 2016, seguido a instancia de los mismos demandantes, se desestimó la pretensión de los actores del período comprendido entre junio de 2014 y mayo de 2015.

QUINTO

Para el caso de estimarse la demanda las diferencias a abonar en el período comprendido entre junio de 2014 y mayo de 2015 ascenderían a:

- Benito : 2.860,47 euros.

- Cayetano : 3.922,02 euros.

- Dionisio : 3.980,46 euros."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Benito, Cayetano y Dionisio frente a ATOS SPAIN SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Benito, D. Cayetano y D. Dionisio reclaman frente a la empresa Atos Spain SA cantidades correspondientes al período comprendido entre junio de 2014 y mayo de 2015 por entender que el "complemento personal convenido" le ha sido indebidamente minorado con el "complemento de antigüedad" mediante el mecanismo de la compensación y absorción, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula la adición al hecho probado cuarto de lo siguiente: "Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, autos 734/14, dictada el 13 de julio de 2015, seguido a instancia de los mismos demandantes, se condenó a la empresa al abono de diferencias por indebida absorción y compensación del "complemento personal convenido" con el "complemento de antigüedad", en relación al período junio de 2013 a mayo de 2014".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, resultando acreditado lo solicitado con el documento nº 2 aportado por la parte actora, debe acogerse para completar el iter reclamatorio seguido por los demandantes y declaraciones obtenidas en relación al concepto ahora solicitado.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por inaplicación del art. 8 delo Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada, así como del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Defienden los recurrentes que la sentencia de esta Sala de 31.1.2017 (rec 24/2017 ), y las dictadas por los Juzgados de lo Social nº 6 y nº 9 de Bilbao en fechas 31.3.2014 y 13.7.2015 analizando la misma problemática planteada por los mismos demandantes en relación a períodos anteriores (firmes y favorables a su pretensión), despliegan el efecto de la cosa juzgada, sin que perjudique la resolución contraria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de la misma plaza el 23.3.2016 (desestimatoria de la misma pretensión de los hoy demandantes). Se añade que, además, no se ha seguido por la empleadora el art. 41 del ET a pesar de ser el único cauce hábil para atacar la pretensión de los actores.

  1. - Señalamos en primer lugar que esta última alegación, con formulación totalmente genérica y planteada por primera vez en sede de suplicación, en aras a evitar indefensión a la contraparte, debe ser rechazada por deficiente y novedosa.

  2. - En cuanto al efecto de la cosa juzgada positiva, disponiendo el art. 222.4 de la LEC que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", no se razona en el recurso por qué, existiendo tres sentencias (todas firmes) dictadas con...

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