STSJ País Vasco 1834/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2017:3054
Número de Recurso1700/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1834/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1700/2017

NIG PV 48.04.4-17/001017

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001017

SENTENCIA Nº: 1834/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26/9/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA frente a Justo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Justo ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de MELIA HOTELS INTERNACIONAL SA, con una antigüedad de 19/02/2007, categoría profesional de ayudante, y salario bruto mensual de 1.669,17 euros, incluida la prorrata de las pagas extra (hecho probado primero de la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, inalterada en este aspecto por Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco).

Segundo

LaSentencia de fecha 30 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, sobre despido causado al actor en fecha 12 de Diciembre de 2014 por Melia Hotels Internacional SA, dispuso:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Justo frente a EDIFICACIONES GOBELAS SA, MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA y FOGASA por Despido declaro el impugnado como improcedente condenando a la empresa EDIFICACIONES GOBELAS SA, a que, en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de

esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a indemnizarle en cuantía de 17.476,10 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en caso de opción readmisoria, absolviendo a, MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

(Doc. nº 2 del ramo de prueba del demandado).

Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose Sentencia en fecha 15 de Marzo de 2016 por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (que ha devenido firme el 18 de Abril de 2016), cuya parte dispositiva señalaba:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao, dictada el 30 de junio de 2015 en los autos nº77/2015 sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Meliá Hotels International SA, Edificaciones Gobelas SA y Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida y, declarando la nulidad del despido del demandante, condenamos solidariamente a las codemandadas Meliá Hotels International SA y Edificaciones Gobelas SA a su readmisión en las mismas condiciones ostentadas con anterioridad al despido y con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido. Sin costas.

(Doc. nº 3 del ramo de prueba del demandado).

Tercero

En fecha 22 de Febrero de 2017 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, disponiendo:

"Se requiere a la empresa LICETURIST S.L. para que proceda a la readmisión efectiva del trabajador en los términos convenidos entre las partes en la comparecencia incidental, requiriéndose asimismo a las empresas LICETURIST S.L.,EDIFICACIONES GOBELAS S.A. y MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A. para que de manera solidaria abonen al trabajador los salarios de tramitación desde el despido hasta la efectiva readmisión." (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa actora y Doc. nº 4 del ramo de prueba del demandado).

Cuarto

En la carta de despido del actor de fecha 12 de Diciembre de 2014 se señalaba:

"Por todo ello, le notificamos al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que prescindimos de sus servicios con efectos del día de hoy.

A tales efectos, ponemos a su disposición las cantidades de 9.318,62 Euros y 2.433,19 Euros, mediante transferencia bancaria (de cuyos justificantes adjuntamos copia) a la cuenta en la que viene percibiendo su nómina, cantidades que comprenden, respectivamente, los siguientes conceptos indemnizatorios y salariales:

A)9.318,62€ correspondientes a la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, según artículo 53.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

B)2.433,19€ netos que corresponden, por una parte, a los quince días de preaviso regulado en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que se sustituye por su abono, y por otra, a la liquidación y finiquito que le corresponden hasta el día de hoy." (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y del demandado).

Quinto

En fecha 12 de Diciembre de 2014 la empresa actora efectuó una transferencia bancaria a favor de

  1. Justo por importe de 9.318,62 euros en concepto de indemnización (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Sexto

En fecha 12 de Diciembre de 2014 la empresa actora efectuó una transferencia bancaria a favor de D. Justo por importe de 2.433,19 euros en concepto de liquidación y falta de preaviso. De dicha cantidad 834,64 euros correspondían a indemnización por falta de preaviso (Doc. nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).

Séptimo

El trabajador demandado presentó demanda frente a la empresa actora, frente a Edificaciones Gobelas SA y frente al FOGASA que tuvo entrada en Decanato en fecha 28 de Enero de 2015, habiendo instado previo expediente de conciliación en fecha 30/12/2014, tal y como se recoge en la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao (Doc. nº 2 del ramo de prueba del demandado).

Octavo

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 20/05/2016, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando las excepciones de prescripción y de inadecuación de procedimiento alegadas por el trabajador demandado, y estimando parcialmente la demanda formulada por MELIA HOTELES

INTERNACIONAL SA frente a D. Justo, debo condenar y condeno a este último a que abone a la empresa actora la cantidad de 9.318,62 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.100 del Código Civil ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la demandante.

CUARTO

El 28 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de septiembre siguiente con la intervención de los magistrados previamente designados, a los que se dio cuenta del escrito presentado el día anterior por la demandante adjuntando copia de la sentencia dictada por esta Sala el día 12 del corriente mes en el recurso 1502/17 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Justo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 29 de mayo del año en curso, que estimando parcialmente la demanda que interpuso la sociedad demandante el 31 de enero inmediato anterior, le ha condenado a reintegrarla, con el interés legal, el importe de la indemnización que éste había recibido de aquélla el 12 de diciembre de 2014 por la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas efectuada en esa fecha (9.318,62 euros), finalmente dejada sin efecto tras declararse como un despido nulo con condena a la readmisión y pago de salarios de tramitación mediante sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 2016 (que quedó firme el 18 de abril siguiente).

Su recurso pide que dicho pronunciamiento se sustituya por otro que desestime la demanda por haberse planteado en procedimiento inadecuado o, en su defecto, por constituir un enriquecimiento injusto y estar prescrita la acción ejercitada, en triple argumento que desarrolla formalmente bajo un motivo único, amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 110, 113, 278, 297, 102.1, 120 y 123.4 LJS, así como de los arts. 56 y 59 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de marzo de 1997, 22 de enero de 2007 y 30 de noviembre de 2010, así como de su auto de 10 de enero de 2017, y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de septiembre de 2015 .

Recurso impugnado por la empresa demandante, que asume las razones del Juzgado y que ha presentado en esta Sala el día anterior a la fecha señalada para la deliberación una copia de la sentencia que hemos dictado el día 12 del corriente mes en el recurso 1502/17, cuya admisión no es posible por no ser firme ni aportarse como medio de prueba de los hechos controvertidos en el litigio.

Abordaremos diferenciadamente el examen de esas líneas argumentales del recurso, si bien con carácter previo hemos de poner de...

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