STSJ País Vasco 1832/2017, 26 de Septiembre de 2017
Ponente | FLORENTINO EGUARAS MENDIRI |
ECLI | ES:TSJPV:2017:3033 |
Número de Recurso | 1665/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1832/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación 1665/2017
NIG PV 48.04.4-17/000107
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000107
SENTENCIA Nº: 1832/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FOGASA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Norberto frente a FOGASA. y GLOSS LOUNGE .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- El demandante D. Norberto, ha venido prestando servicios para la empresa GLOSS LOUNGE S.L., con una antigüedad de 4/12/2015, categoría profesional de camarero, y salario de 1,697,66 euros diarios con p/ p de pagas extras.
2º.- El demandante en la única persona que prestaba servicios en el turno de tarde del establecimiento hostelero, sirviendo las consumiciones, atendía la terraza, cobraba las consumiciones y cerraba el bar.
La jornada lo era a tiempo completo.
3º.- Trabajador y demandada suscribieron contrato de trabajo con fecha 4/12/2015 extinguiéndose en fecha 6/06/2016, de nuevo se suscribió contrato de trabajo con fecha 26/08/2016.
No obstante, lo anterior el demandante ha venido prestando servicios sin solución de continuidad desde el 4/12/2015.
4º.- El demandante causó baja médica con fecha 27/09/2016 y causando alta médica con fecha 7/12/2016.
5º.- El demandante fue notificado por la TGSS, con fecha 9/12/2016 la baja en la empresa efectuada por la demandada y con fecha de efectos 29/11/2016.
6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
7º.- Con fecha 19/01/2017 se celebró el perceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda formulada por D. Norberto frente a GLOSS LOUNGE S.L., debo declarar y declaro el despido causado al demandante como improcedente y en su consecuencia, resolviendo el contrato de trabajo, debo condenar y condeno a la empresa GLOSS LOUNGE S.L., al abono de la indemnización al demandante en la suma de 2.609,11 euros y los salarios de tramitación por un importe de 8.650,55 euros.
Por último procede absolver al FGS, sin perjuicio de al responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
UNICO.- El Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 12-5-2017 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, y declaró improcedente el cese acontecido, condenando a la empresa al abono de una indemnización correspondiente al tiempo entre el inicio de la relación laboral y la sentencia, y al abono de los salarios de tramitación. Se argumenta en la sentencia recurrida que al no ser posible la readmisión se procede a la extinción del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 110, 1,
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LRJS . Se rechaza la pretensión del Fondo de Garantía Salarial, expresada en el acto del juicio, de optar por la indemnización, y, en consecuencia, de reducir esta al tiempo del cese y sin abono de salarios de tramitación, al entenderse por el Magistrado recurrido que esta facultad corresponde a la empresa y no al Fondo.
Presenta este recurso de suplicación y en dos motivos, ambos por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia la indebida aplicación del art. 110, 1, a ) y b), así como 56,1 ET, 23 LRJS y 13 LEC . Básicamente en ambos motivos se viene a alegar que en base al art. 23 LRJS el Fondo tiene facultades para instar la opción extintiva del contrato de trabajo por vía de indemnización, y ello determina que su responsabilidad posterior se limite a la indemnización hasta el cese del trabajador y sin abono de salarios de tramitación, mientras que la extinción operada y acordad en el sentencia de instancia implica una ampliación del arco temporal a contemplar en la opción indemnizada por imposibilidad de readmitir al trabajador, e incluye...
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