SAP Barcelona 369/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2017:10278
Número de Recurso1174/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución369/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

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FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148268513

Recurso de apelación 1174/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1311/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC s.a.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda

Parte recurrida: Mónica

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a: María Dell'Agnolo Echeguren

SENTENCIA Nº 369/2017

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

Lugar: Barcelona

Fecha: 22 de septiembre de 2017

MAGISTRADO PONENTE: Miguel Julián Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de diciembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1311/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC s.a. contra la sentencia de 25/09/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Mónica .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dª Mónica contra CATALUNYA BANC, S.A., declarando la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de 18 de diciembre de 2009 y 9 de enero de 2009, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a CATALUNYA BANC, S.A a devolver el importe pagado por la compra de las participaciones (26.000 euros) menos el importe recuperado ya por la parte actora

(8.654,48euros), lo que arroja un total de 17.345,52 euros y a pagar los intereses legales devengados por el importe total invertido (26.000 euros) desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes hasta la fecha de recuperación de los 8.654,48 euros y los intereses legales de la cantidad no recuperada por la actora

17.345,52 euros desde la fecha de la recuperación parcial hasta la fecha de esta sentencia. A estos intereses deberán descontarse las cantidades recibidas por la parte actora en concepto de intereses de las obligaciones subordinadas (1.298,70 euros), con sus intereses legales desde la fecha del cobro, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/09/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 1311/2014 estimaba la demanda interpuesta por Mónica declarando la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes que especifica, con la obligación de CATALUNYA BANC SA de restituir la suma de 26.000 EUR, descontando el importe percibido de 8.654,48 EUR por la venta de las acciones al FGD e igualmente debiendo restituir la actora las remuneraciones recibidas, en ambos casos con los intereses expresados, con imposición de las costas de la instancia a la demandada .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA que funda en la errónea valoración probatoria y jurídica efectuada por la sentencia de instancia sobre la nulidad de la compraventa de participaciones preferentes solicitada ; considera para ello la recurrente la condición de título valor de los productos adquiridos, que el posterior canje de las participaciones en acciones y su venta impediría la efectividad de la acción entablada, que la demandada tan solo ejecutó una orden de compra, que cumplió sus deberes de información y finalmente, defendiendo que no concurre vicio de consentimiento en la contraria, cuestionando finalmente la imposición de los intereses legales que se efectúa . Evacuado el oportuno traslado, la representación de la actora se opuso al recurso formulado interesando su desestimación.

SEGUNDO

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, la sentencia de instancia examina la orden de compra de participaciones preferentes cursadas el 18 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009 año 2009 por importe de 26.000 EUR, la de canje de las obligaciones en acciones y la venta de estas al FGD por importe de 8.654,48 EUR ; concluyendo en la ausencia de la información completa requerida a la demandada en la comercialización de las obligaciones subordinadas, lo que habría provocado en la actora el error vicio en el consentimiento, destacando el carácter impuesto del canje producido con posterioridad y declarando la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes y el subsiguiente de canje por acciones .

Examinando las concretas especificidades de la operación de compraventa de participaciones preferentes que nos ocupa y sobre el incumplimiento que se atribuye a la demandada, se centra este en el alcance de la información facilitada, considerando la recurrente que la carga sobre este extremo les corresponde a los actores. Debemos señalar igualmente como la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes no impide la del contrato de adquisición en virtud del canje expresado en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual y ello por cuanto de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico financiera en su totalidad, que deberá considerarse integrada también por los contratos posteriores a tenor de lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 . Debemos considerar así que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA BANC SA no puede concebirse como un contrato

autónomo, fruto de la libre voluntad de los actores sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial. Así el canje de acciones no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, de este modo hemos de entender el examen de las acciones ejercitadas como oportuno, lo que pasaremos seguidamente a analizar.

TERCERO

Del examen de la demanda que formula Mónica resulta como Mónica suscribió la orden de compra de participaciones preferentes cursadas el 18 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009 año 2009 por importe de 26.000 EUR, la de canje de las obligaciones en acciones y la venta de estas al FGD por importe de 8.654,48 EUR. La sentencia de instancia analiza el régimen aplicable a las operaciones de compra suscritas y destaca como la demandante, minorista, carecía de conocimientos relativos al mercado financiero, analizando la testifical practicada en el empleado de la demandada y concluyendo en la insuficiencia de la información facilitada y en su contenido incompleto. Por nuestra parte habremos de analizar la información precontractual y contractual y si esta resultaba clara, completa y comprensible de las características de las participaciones preferentes de aquellas ordenes de suscripción. Reconoce la demandada CATALUNYA BANC SA como comercializó los títulos mas niega cualquier gestión de asesoramiento, limitándose a la administración y depósito de los valores. Considera que procedió adecuadamente en la información específica facilitada.

CUARTO

Pasando pues, a examinar el fondo de la cuestión controvertida, hemos de señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, que la procedencia de la declaración...

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