STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Septiembre 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1805/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1069/13

Valencia, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1805/13, interpuesto por D. Carlos, representado por el Procurador Sr. Folch Rua y dirigido por el Letrado Sr. Romero Estévez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de julio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la resolución de 30 de agosto de 2011, de la Dependencia Provincial de Gestión de Manises, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación formulada por la actora correspondiente al IVA mod. 300 3T ejercicio 2007, por el que se solicitaba a la Administración la devolución del IVA que le fue repercutido en su día por la entidad URBICITY SL, por la operación de cesión de solar como permuta por obra futura suscrita en fecha 12 de julio de 2007, habiendo abonado en concepto de IVA la cantidad de 18.931,88 euros, alegando el reclamante la resolución del negocio por incumplimiento del plazo pactado de entrega de los inmuebles.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de diciembre de 2013, donde tras exponer

los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte, en su día sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

-Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

-Declare la obligación de la Administración de proceder a admitir la solicitud de devolución de ingresos indebidos del recurrente D. Carlos .

-Que se declare contraria a Derecho la actuación de la Administración, y se ordene el cese de la misma.

-Reconozca el derecho de Don Carlos a ser reintegrado en la cuantía de 18.931,88 euros en concepto de IVA en su día al mismo repercutido, por imposibilidad manifiesta de perfeccionarse el hecho imponible que sirvió en su día de base para la generación de dicho impuesto.

-Condene a la Administración Pública a devolver la cantidad de 18.931,88 euros más los intereses de demora que procedan en derecho, para el pleno restablecimiento del derecho de mi representado, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 15 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 15 de abril de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 18.931,88 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba y una vez celebradas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró concluso el pleito, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la resolución de 30 de agosto de 2011, de la Dependencia Provincial de Gestión de Manises, que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación formulada por el mismo correspondiente al IVA mod. 300 3T ejercicio 2007, por el que se solicitaba a la Administración la devolución del IVA que le fue repercutido en su día por la entidad URBICITY SL, por la operación de cesión de solar como permuta por obra futura suscrita en fecha 12 de julio de 2007, habiendo abonado en concepto de IVA la cantidad de 18.931,88 euros, alegando el reclamante la resolución del negocio por incumplimiento del plazo pactado de entrega de los inmuebles.

La resolución del TEAR, partiendo de la regulación prevista en el artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992, señala que si la naturaleza del ingreso realizado en la autoliquidación originaria es la de un ingreso indebido, como será el caso de cuotas repercutidas improcedentemente, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de ambas vías previstas en el artículo 89.Cinco párrafo tercero.

Añade que en los restantes supuestos, como en el caso de que las cuotas del IVA estén correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta al tributo, considerando que de acuerdo con el artículo

75.Uno de la Ley 37/1992, en las permutas de solares por pisos de los edificios que sobre aquellos se construyan se produce el devengo del IVA ya que la entrega del solar supone un pago anticipado en relación con la entrega de los pisos y que sucede lo mismo cuando exista una condición suspensiva, ya que, aunque no se transmita la propiedad, los bienes se ponen en posesión del adquirente aunque, posteriormente deban ser devueltas por haber quedado sin efecto las operaciones, caso en el que la entidad deberá emitir la factura tan pronto se produzca la resolución del contrato y la rectificación deberá hacerse en la forma del artículo 24 del Reglamento del IVA, debiendo el sujeto pasivo expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que en fecha 12 de julio de 2007 se otorgó escritura pública por el concepto de cesión cambio de obra con la mercantil URBICITY SL, estableciendo como parte del precio que una vez concluida la edificación se entregaría una vivienda, plaza de garaje y trastero, valorado en 270.455,45 euros, más el 7% de IVA, 18.931,88 euros, cifra que fue repercutida y cobrada por la promotora, entregando carta de pago.

Añade que en fecha 15 de mayo de 2008 se suscribió contrato privado modificando la fecha de entrega a los 30 meses de la fecha de notificación de la licencia de obras, que fue notificada en fecha 1 de agosto de 2008, lo que obligaba a la entrega el 1 de febrero de 2011, fecha en la que no se había ni iniciado el movimiento de tierras, por lo que se procedió a denunciar el incumplimiento mediante burofax de fecha 1 de abril de 2011, exigiendo que de conformidad con el artículo 80.2 de la Ley del IVA, se emitiese factura de rectificación, por el incumplimiento del contrato e inexistencia del hecho imponible, recibiendo respuesta de Urbicity SL, donde manifestaba que no existía incumplimiento ya que su intención era cumplir.

Señala que la actora solicitó ante la Administración la devolución del IVA que le fue repercutido por la mercantil en base al incumplimiento, acompañando certificado emitido por arquitecto de fecha 13 de junio de 2013 que certifica el no inicio de las obras, dictándose resolución que desestimaba su petición y frente a la que se interpuso la reclamación cuya resolución es objeto del presente recurso.

Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011 en cuanto a la legitimación, al reconocer al repercutido del IVA, el carácter de sujeto pasivo, para iniciar el procedimiento de ingresos indebidos.

Refiere que la LGT, distingue entre las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, reguladas en el artículo 31, y las devoluciones de ingresos indebidos del artículo 32, siendo que el artículo 31.1 se refiere a cantidades ingresadas que son debidas en tal momento pero por efecto de la técnica impositiva se convierten en improcedentes, y el artículo 32.1 se refiere a ingresos indebidos, remitiéndose al artículo 221 de la Ley.

Concluye que la actora se encuentra legitimada para solicitar la devolución del IVA que se le repercutió en su día, correspondiéndole dicha devolución por incumplimiento palmario de URBICITY SL, al no haber iniciado la construcción del edificio.

Añade en conclusiones que el hecho de que la mercantil no haya rectificado la autoliquidación, negándose a entregar al sujeto repercutido la factura rectificativa, ha provocado, al transcurrir el plazo de un año que le concede la ley, que se convierta el ingreso en indebido

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que aunque la actora tenga legitimación para promover el procedimiento de ingresos indebidos, no es este el procedimiento a tramitar, sino el de impugnación de la autoliquidación.

Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 221 de la LGT, no estamos ante un ingreso...

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