SAP Alicante 370/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:2378
Número de Recurso215/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN

ROLLO DE SALA Nº 215 (C-108) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 638/14

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Alcoy

SENTENCIA Nº 370/2017

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el número 638/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Alcoy y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Aitana Rovira Llopis y dirigida por el Letrado D. José Manuel Sánchez Marín; y como parte apelada la mercantil demandante, Hijos de José Ferré S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Rafael Palmer Peidró y dirigida por el Letrado D. Pedro Juan Pérez Cortés, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 638/14, se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Hijos de José Ferré S.L., contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo condenar y condeno a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., al pago de 17.280,56 euros más los intereses legales desde el día 02 de octubre de 2013. Las costas serán satisfechas por la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 10 de mayo de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 215/C-108/17 en el que por Auto de este Tribunal de fecha 26 de mayo

de 2017 se acordó no tener por unido al proceso el documento aportado por la parte apelante. Firme dicha resolución se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclama en la demanda que deduce la mercantil Hijos de José Ferré S.L., el reintegro del importe cobrado por la aplicación de una comisión de sobregiro del 4,5% al mayor saldo excedido de cada periodo por el exceso sobre el límite -30.000 euros- del crédito dispuesto en dos pólizas de crédito en cuenta corriente para el descuento de efectos de comercio en atención a que tal comisión, ni está claramente pactada ni hay causa que la justifique.

A esta pretensión opuso la entidad demandada BBVA que en las pólizas de crédito la comisión sí estaba claramente pactada, respondiendo además a la retribución de un servicio efectivamente prestado, siendo en concreto el coste adicional que se genera a la entidad financiera por el nuevo servicio que presta, actividad adicional de vigilancia y análisis del crédito porque ante el exceso sobre el límite la entidad estudia de nuevo la situación del cliente, valora el riesgo asumido, envía cartas al cliente, realiza gestiones a través de la sucursal y hace otras actividades, habiendo señalado la memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España que este tipo de comisiones aplicadas sobre el saldo de mayor cuantía y no sobre el saldo medio del exceso son regulares.

En su Sentencia, el Tribunal de instancia ha estimado la demanda al considerar, partiendo de que en efecto se contemplaba en las pólizas de crédito la comisión y su porcentaje a aplicar sobre los adeudos que excedieran del límite del crédito vigente en cada momento, que no se ha desplegado por la entidad financiera demandada prueba suficiente para acreditar la efectiva prestación de un servicio por parte de la entidad bancaria por razón de la disposición de un exceso sobre el límite del crédito concedido, rechazando además la teoría de los actos propios por pasividad de la demandante o de falta de impugnación de cada una de las liquidaciones efectuadas.

En desacuerdo con estas conclusiones formula recurso de apelación la entidad demandada.

Aduce la recurrente que admitido en el caso por el Tribunal de Instancia la existencia de pacto, claro, expreso y comprensible autorizando la aplicación de la comisión por adeudos que excedan del límite del crédito vigente en cada momento, yerra sin embargo al valorar la prueba, equivocándose tanto al considerar que la comisión responde a la reclamación de descubiertos cuando en el caso no hay tal ni esa es la finalidad de la comisión pactada en las cláusulas contractuales quinta y séptima de cada contrato, no habiendo automatismo en la aplicación de dicha comisión más allá de en los supuestos de excedidos efectuados por el actor y consentidos por la entidad para pago de terceros, como al entender que a pesar de que la entidad ha cumplido con los requisitos exigidos, dando a conocer al cliente las comisiones repercutibles publicándolas en su web tal cual se acredita en la contestación a la demanda, rechaza el Tribunal de instancia valorar probatoriamente el documento nº 1 de los aportados por la entidad donde aparecen los excedidos producidos incidiendo en la " poca visibilidad del documento " cuando, primero, es legible, segundo, recoge la vida de la póliza, dejando constancia de que en noviembre de 2003 se había dispuesto de 56.032 euros, tercero, cuando no se impugna la cuantía de las comisiones cobradas, recordando por lo que hace al documento nº 2 que el mismo no fue impugnado, habiendo...

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