SAP Murcia 261/2018, 26 de Abril de 2018
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2018:899 |
Número de Recurso | 100/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 261/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00261/2018
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30029 41 1 2016 0000455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000145 /2016
Recurrente: INVERNADEROS DEL SEGURA, S.L.
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado: REGINA MARQUEZ GUTIERREZ
Recurrido: CAJAMAR CAJARURAL, S. COOPERATIVA
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO
SENTENCIA Nº 261
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio verbal que con el número 145/2016 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula entre las partes, como demandante y ahora apelante, Invernaderos del Segura SL, representada por el/ la Procurador/a Sr/a Plana Ramón y asistida del letrado Sr/a Márquez Gutiérrez, y como parte demandada y ahora apelada, Cajamar Caja Rural SCC, representada por el/la Procurador/a Sr/a Conesa Aguilar y asistida del letrado Sr/a Gálvez Gallego. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a D. Rafael Fuentes Devesa .
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de INVERNADEROS DEL SEGURA S.L., contra CAJA RURAL COOPERATIVA DE CRÉDITO a la que absuelvo de todos los pedimentos en su contra con expresa condena en costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, interesando la estimación total de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 100/2018
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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La demanda que da lugar a estos auto es interpuesta por Invernaderos del Segura SL contra Cajamar Caja Rural SCC y en ella se pide que se condene a la demandada a abonar 5.041,98 € por las cantidades indebidamente cobradas como comisiones de reclamación de posiciones deudoras y comisiones por saldo de crédito excedido, más los importes que se sigan cobrando indebidamente durante la tramitación del presente procedimiento, y los intereses legales correspondientes
Desde el punto de vista fáctico, en esencia, expone que mantiene con la demandada desde enero de 1994 una relación contractual de cuenta corriente, a la que se vinculan los diversos contratos de financiación (de préstamo o de crédito) suscritos con la entidad bancaria en 2009 a 2013 (identificándose más de 10) y que ha abonado la suma de 2.461,39€, por 66 cargos desde agosto de 2006 a abril de 2016 por comisiones de reclamación de posiciones deudoras o por impago y 2.580,59€ desde diciembre de 2000 a abril de 2016 por comisiones por saldo de crédito excedido (desglose y extracto de movimientos bancarios, doc nº 12 y
13), sin que haya efectiva prestación del servicio bancario que lo justifique. En concreto, que no ha recibido reclamación o requerimiento alguno por parte de la entidad para el pago de los conceptos adeudados en su cuenta bancaria, regularizándose los saldos deudores cuando eran detectados por la actora o, como consecuencia del normal funcionamiento de la cuenta en la que se gestionan gastos como ingresos.
En cuanto a su fundamentación jurídica, que aparece entremezclada también en el apartado de hechos, invoca el art 3 de Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y en igual sentido el art 5.1 b) ley 10/2014, la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, además del CC, CCo y LCGC, con cita de abundantes resoluciones judiciales
Identifica la acción ejercitada como una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto o sin causa, obtenido por ese cobro de comisiones bancarias que no obedecen a contraprestación o servicio alguno (folio 12), habiendo previamente indicado que no se pide la declaración de nulidad, sino que se denuncia su aplicación efectiva, al no mediar prestación de servicio que la justifique (folio 4 y 21).
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La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con asunción de la primera línea defensiva de la entidad demandada, desestima la demanda por considerar que la acción ejercitada de enriquecimiento injusto no procede, al tener un carácter residual, complementario o subsidiario, que aquí entiende que no concurre. Se razona
"Ahora bien, en el caso enjuiciado, el cobro de diversas comisiones a lo largo de los años por clausulas pactadas, carentes o no de contraprestación se encuadra dentro de la relación contractual que unía a los litigantes y, por ende, el conflicto que dentro de su ámbito se generó, debe ser solventado sirviéndose de las acciones o excepciones que se deriven de la relación contractual de referencia.
Así las cosas, en el presenta caso no se puede resolver con apoyo en una causa de pedir distinta de la invocada por la actora, ya que con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal que viene a señalar que no se incurre en incongruencia por el llamado cambio de punto de vista jurídico, ya que el principio "iura novit curia" permitiría la sustitución de los fundamentos jurídicos a los hechos y acciones invocados por las partes, por los que se consideran de oportuna aplicación, pero ello implicaría alterar los términos del debate que se traba en torno a la anterior acción del enriquecimiento injusto y no al contrato de cuenta corriente, crédito y préstamo que ligaba a los litigantes"
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Dicha sentencia es apelada por la actora por los siguientes extractados motivos: 1º) falta de motivación, reiterando que la pretensión ejercitada (devolución de unas cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria) se corresponde a la acción de enriquecimiento, ya que (a) no se debe a un incumplimiento
contractual de la entidad demandada, por lo que no se puede ejercitar una acción contractual basada en dicho incumplimiento, y (b) no se está solicitando la nulidad de ninguna cláusula contractual, sin que el hecho de que exista un contrato bancario implique necesariamente que solo se disponga de acciones contractuales para reclamar frente a la contraparte; 2º) la ausencia injustificada de respuesta judicial de fondo, ya que se podía resolver sin precisar alterar la causa de pedir, con arreglo al principio "iura novit curia", y 3º) la procedencia de la reclamación, sin que la demandada haya aportado prueba alguna de los servicios que las justifiquen
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La entidad bancaria solicita la confirmación de la sentencia
La motivación
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Debemos expresar que sólo la falta de motivación o una motivación ilógica o arbitraria, al no expresarse en la sentencia o no entenderse las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, justifican la estimación de este motivo, con arreglo al art 218 LEC y art 24 CE . Recuerda la STS de 13 de julio de 2017 que
" (l)a motivación es un requisito de la sentencia que exige que se exterioricen las razones que conducen al fallo, con independencia de su acierto, de forma que este razonamiento pueda someterse a control. Por esta razón, como recuerda la sentencia 649/2016, de 3 de noviembre, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia"
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En la sentencia se explicita cual es la razón por la que el juez desestima la demanda, según se aprecia de la lectura del pasaje arriba trascrito: no encuadrar la acción como acción de enriquecimiento injusto, y no concurrir la nota de subsidiariedad, esencial de esta acción. Se podrá discrepar de esa respuesta, pero no tacharla de contraria al art 218.2LEC
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Se desestima el motivo
La calificación de la acción ejercitada. La congruencia
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Si bien es pacífico que la acción ejercitada de enriquecimiento injusto tiene un carácter residual, complementario o subsidiario, lo que es más discutible es si tiene encaje en esa acción la pretensión ejercitada.
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Existiendo una relación contractual entre las partes litigantes, y reclamándose la devolución de unas cantidades indebidamente...
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