SAP Barcelona 478/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:9772
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148111846

Recurso de apelación 141/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 437/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA CAIXA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda

Parte recurrida: Juan Pablo

Procurador/a: Carme Calvet Gimeno

Abogado/a: FÉLIX GRIERA GARCÍA

SENTENCIA Nº 478/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 21 de septiembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 141/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 en el procedimiento nº 437/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA CAIXA, S.A. y apelado Don Juan Pablo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación del Sr. Juan Pablo, dirigida contra CATALUNYA BANC, S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio López Chocarro, por lo que DECLARO la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada, celebrados entre las partes por importe global de

30.000 euros, acordando la recíproca restitución de prestaciones en los términos expresados en el anterior fundamento de derecho quinto, con expresa imposición de costas a la parte demandada.."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra

Garcia-Fogeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Juan Pablo, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaba que se declarase la nulidad/anulabilidad de los contratos de deuda subordinada y canje expresados en la demanda por valor de 30.000 € con la consecuencia de que se reponga la situación anterior a la firma de las mismas; que se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 30.000 €, sin perjuicio de la cantidad que a fecha de hoy le hubiera sido ya restituida; que se condene a la demandada al pago de los intereses generados desde la fecha del contrato, deduciendo intereses o rendimientos cobrados por el actor, desde la fecha de interposición de la demanda; y que se condene a la demandada al pago de las costas.

El demandante fundamentó su pretensión en que, tratándose de un cliente de perfil minorista y conservador, y sin experiencia financiera, aconsejado por el gestor de su oficina que le ofreció suscribir un producto carente de riesgos, adquirió obligaciones de deuda subordinada, sin saber que se trataba de productos complejos y de riesgo, los adquiridos, operaciones que requerían la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores. No se le informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando, aconsejado por empleados de la demandada, en la creencia de que se trataba de productos sin riesgo y no productos complejos y de riesgo, por lo que entiende que prestó su consentimiento de manera viciada, produciéndose error en el consentimiento motivado por una información engañosa y, en todo caso, absolutamente insuficiente. Con posterioridad al canje obligatorio acordado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria la demandante procedió a la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, por la suma de 23.272,76 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: caducidad de la acción de anulabilidad; ausencia de asesoramiento; ausencia de error en el consentimiento; los rendimientos percibidos por el actor ascienden a la suma de 5.784,2 €; inexistencia de nulidad radical; no concurrencia de error excusable; improcedencia de indemnización de daños y perjuicios; e incongruencia de solicitar el interés legal del dinero.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona el 30 de septiembre de 2015 estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Rechazó la sentencia recurrida la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad formulada por la parte demandada y estimó la acción de anulabilidad por entender que la parte demandada no cumplió con su deber de información, lo que provocó error en el demandante que vició su consentimiento al contratar. Declaró la nulidad de la orden de compra y acordó la recíproca restitución de prestaciones entre los contratantes.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Siendo cierto que corresponde a la entidad financiera la carga de probar que se proporcionó información, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso, siendo así que el demandante poseyó la propiedad de dichos títulos durante años, período durante el que cobró los correspondientes rendimientos, se le proporcionó información fiscal acerca del producto contratado, estando publicada y registrada por la CNMV la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones y pudiendo haber sido consultada; no era preceptivo el test Mifid, no obstante lo cual éste se realizó con el resultado de conocimiento financiero avanzado, constando además su naturaleza y características en la propia orden de suscripción, y en el tríptico informativo de la octava emisión de deuda subordinada entregado al cliente; 2º Incompatibilidad de la acción ejercitada con los actos propios del actor cuando, de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y resolución de entidades de Crédito,

y de la Resolución de 7/6/13 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acordó la conversión en acciones de Catalunya Banc S.A. de todas las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada de la entidad, la parte actora hizo efectiva dicha conversión, y decidió voluntariamente vender al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones de Catalunya Banc S.A. resultantes del canje. Con ese acto dispositivo, y también a través del cobro de rendimientos durante la vida de los contratos, se ha desprendido el demandante del objeto del contrato cuya restitución interesa, ya no posee la cosa, no podrá restituir nada, y habría quedado extinguida la acción de anulabilidad, lo que respalda la más reciente corriente jurisprudencial; 3º Ausencia de asesoramiento, no habiéndose pactado ni pagado precio por tal concepto, sino que la demandada ejecutó, por virtud de un mandato, órdenes de compra de títulos valores siguiendo instrucciones de la parte actora; 4º Errónea condena al pago de intereses legales desde la contratación de los productos, por entender el juzgador, equivocadamente, que la inversión se habría revalorizado al ritmo previsto por el interés legal del dinero, lo que supone un enriquecimiento sin causa de la parte actora, y por no condenar en justa contraprestación a la restitución de los rendimientos con sus intereses legales; y 5º Impugnó la condena en costas solicitando su no imposición, por entender que concurren dudas de derecho importantes para la resolución del procedimiento, que han dado lugar a interpretaciones no homogéneas ni uniformes que hacen legítima la defensa de la demandada postulando aquello que otros tribunales estiman, sin que puedan considerase infundados los motivos para mantener el litigio.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. El demandante, suscribió con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de Caixa Catalunya) órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de la octava emisión, por importe nominal de 30.000 €, en fecha 11/11/08.

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A.

  3. En fecha 18/6/13 se ofertó a la demandante la compra de las acciones de Catalunya Banc S.A. de las que era titular, por el Fondo de Garantía de Depósitos, por la suma total de 23.272,76 €, oferta que fue aceptada por el actor.

TERCERO

Naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada.

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) aparecía regulada por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, tras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR