STSJ Comunidad de Madrid 618/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2017:10638
Número de Recurso163/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución618/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0022290

Recurso de Apelación 163/2017

Recurrente : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : ESPACIO VALDEBEBAS DEL MEDITERRANEO SL

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SENTENCIA No 618

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 163/17, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, procesalmente representado por el Letrado consistorial, contra la sentencia nº 399/16, de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 477/15, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid . Es parte apelada ESPACIO VALDEBEBAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESPACIO VALDEBEBAS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2015, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo totalmente la misma, así como la resolución que confirma, por no ser conformes al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto alguno la liquidación tributaria que dichas resoluciones confirman. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, presentando la mercantil apelada, ESPACIO VALDEBEBAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L., escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 29 de Madrid que anula la liquidación por IIVTNU nº 279/1111700611, por importe de 140.927,60 €, girada por el Ayuntamiento de Madrid, aquí apelante, a ESPACIO VALDEBEBAS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. respecto a la transmisión de 412,42017129 unidades de aprovechamiento urbanístico correspondientes al Proyecto de Reparcelación del UNS 4.01 "Valdebebas Ciudad Aeroportuaria" de Madrid.

La sentencia apelada considera que se ha producido la caducidad del procedimiento en el que se ha emitido la liquidación impugnada y por esta razón la anula.

En estas mismas cuestiones se insiste en la presente apelación.

SEGUNDO

Dado que la liquidación impugnada ante el Juzgado ha sido dictada determinándose su base imponible conforme a las normas recogidas en el art. 107 TRLHL y el art. 110.4 TRLHL, resulta obligado aplicar la doctrina sentada en la STC de 11 de mayo de 2017, en la que se declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, y por tanto, su nulidad ex origine o de pleno derecho, circunstancia que nos obliga a su aplicación de oficio.

Hasta la fecha y desde la sentencia de 16 de diciembre de 2014, recurso nº 295/14, esta Sección venía entendiendo, en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013 y 22 de marzo de 2012, que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en atención a la STC de 11 de mayo de 2017, en la que se acuerda la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor", sentencia que, junto con las SSTC de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art. 107 del RDL 2/2004, sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional, tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, el Tribunal Constitucional en la STC de 16 de febrero de...

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