STSJ Cataluña 5430/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:8737
Número de Recurso3941/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5430/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8038955

AF

Recurso de Suplicación: 3941/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5430/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por MANIPULADORA DE MERCANCIAS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 838/2015 y siendo recurridos D. Aurelio, SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don MANIPULADORA DE MERCANCÍAS, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Aurelio, y SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El día 06/05/2013 don Aurelio mantenía una relación laboral de carácter especial como estibador portuario con la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA.

En méritos a dicha relación prestaba servicios para la empresa MANIPULADORA DE MERCANCÍAS, S.L. a bordo del buque "THRUSTER", realizando funciones del grupo I, mediante una cesión legal. Las labores concretas que desempeñaba el trabajador eran las propias de la operativa de carga del material siderúrgico (vigas metálicas) en el interior del señalado buque. En un momento determinado el Sr. Aurelio se aproximó a un paquete de vigas que no estaba debidamente flejado y que se hallaba izado y, debido a la inestabilidad, las vigas volcaron y quedó atrapado debajo de ellas el pie izquierdo del trabajador.

A consecuencia de dicho accidente causó baja médica el mismo 06/05/2013.

(Folios 26 a 29).

SEGUNDO

A resultas de dicho accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras realizar las correspondientes investigaciones, levantó acta de infracción el 04/02/2015, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

(Informe de la Inspección de Trabajo, folios 26 a 37)

TERCERO

Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 07/05/2015 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa MANIPULADORA DE MERCANCÍAS, S.A.

Contra dicha resolución interpuso la empresa actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25/08/2015, y contra ésta última la demanda directora de estas actuaciones en fecha 29/09/2015.

(Folios 1 a 15, 22, 23, 66, 67 y 68).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MANIPULADORA DE MERCANCIAS, S.L.,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada D. Aurelio impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimo la pretensión contenida en la demanda confirmando la resolución del INSS que declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 30%, se alza la empresa demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que tal como señala la impugnante del recurso, la formulación del mismo adolece de una incorrección a la hora de determinar la forma de su planteamiento, pues salvo la petición de nulidad de la resolución de instancia por infracción de normas esenciales del procedimiento que supongan indefensión, el natural devenir del recurso se sigue con la petición de modificaciones fácticas para finalizar con la censura jurídica, por lo que procederemos a examinar en primer lugar, el segundo de los motivos formulados.

Que bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, la parte interesa la revisión del histórico en los extremos que seguidamente se examinarán, aunque previamente y dada la formulación del recurso, conviene recordar que el recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, no siendo equiparable a la apelación, ya que tiene naturaleza casacional (TC 16-9- 1991, 18 de enero de 1993 y 3/93 de 25 de enero), es decir la defensa de la ley frente a la actuación de los órganos inferiores del poder judicial de manera que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente.

Que en primer lugar el recurrente solicita la revisión del ordinal fáctico primero en cuanto a la forma en la que se produjo el accidente, pues bien, tal pretensión no puede estimarse por varias cuestiones, la primera porque en la demanda no se planteaba oposición alguna a la forma en la que se produjo el accidente y consecuentemente y tal como señala la sentencia en su fundamento primero " (...) la parte no cuestiona en su demanda la forma en que éste aconteció, sino que se limita a decir que cumplió con todas las normas de seguridad...

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