STSJ Comunidad de Madrid 605/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2017:10623
Número de Recurso267/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución605/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0013645

Recurso de Apelación 267/2017

Recurrente : TECRESA PROTECCIÓN PASIVA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LEGANES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 605

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 267/2017, contra la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 246/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 24 de Madrid, en el que es apelante TECRESA PROTECCIÓN PASIVA SL, representada por la Procuradora Dña. Susana García Abascal, y apelado el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, representado por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 246 DE 2016, INTERPUESTO POR TECRESA PROTECCIÓN PASIVA S.L, REPRESENTADA Y DIRIGIDA POR LA LETRADA DOÑA CARMEN FERNÁNDEZ HINOJOSA, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONCEJAL DELEGADO DE HACIENDA, PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN, DEL AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, QUE DESESTIMA LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN Nº 15219039 POR IMPORTE DE 35.459,29 EUROS - EXPTE 001398/2015-074RTRL-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO

SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Procuradora Dña. Susana García Abascal, en representación de

TECRESA PROTECCIÓN PASIVA SL, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba:

Se dicte Sentencia por la que se estime este Recurso, revoque la dictada por el Juzgado Contencioso aludido, contra la que se formula esta alzada, y en su lugar, dicte otra por la que estimando la demanda inicial de esta litis acuerde declarar que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho, dejando sin efecto la liquidación practicada por importe de 35,459,29€ con los intereses legales desde la fecha de pago, y los moratorios desde la interposición de la reclamación administrativa y con condena en costas a la Administración demandada con todos los pedimentos favorables.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Leganés solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 14 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo que declaró ajustada a Derecho la denegación de la rectificación de la autoliquidación realizada por la actual recurrente, TECRESA PROTECCIÓN PASIVA SL, por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU) con motivo de la transmisión de dos parcelas en el Parque Leganés Tecnológico.

La demanda se fundamentó esencialmente en que no se había producido el hecho imponible con ocasión de la venta de las parcelas, puesto que entre su adquisición y la transmisión no había tenido lugar un incremento de valor, sino una depreciación real. Además, la actora consideró improcedente la fórmula de cálculo de la base imponible del impuesto que había empleado el Ayuntamiento.

El Juez de lo Contencioso rechazó estos argumentos por no estar acreditada la depreciación de los inmuebles, fundamento este que es el esencialmente combatido en apelación.

SEGUNDO

Ante todo, debemos puntualizar que el acto administrativo impugnado por la demandante, y que constituye el objeto del proceso, se fundamentó en que la autoliquidación originaria se había sujetado a las normas recogidas en los arts. 107 y 110.4 TRLHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Y, sin duda alguna, tal resolución municipal ha quedado profundamente afectada por las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, en la que se declara «la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL [...] pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», y núm. 26/2017, de 16 de febrero, y 37/2017, de 1 de marzo, que expresamente rechazan la interpretación conforme a la Constitución de aquellos artículos y aclaran el alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

Tal declaración, con efectos ex origine o ex tunc, conlleva la nulidad de las liquidaciones tributarias fundamentadas en las normas comprendidas en el pronunciamiento de inconstitucionalidad, nulidad que debe aplicar de oficio esta Sala ( arts. 164.1 CE y 5.1 LOPJ ). El mismo pronunciamiento merecen las denegaciones de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones practicas en base a las normas nulas, para lo que es indiferente, como veremos, que se haya o no probado en vía administrativa o judicial que no hubo incremento de valor de los terrenos transmitidos.

TERCERO

En realidad, la única cuestión que cabe plantearse a la luz de los términos literales del fallo de las sentencias del Tribunal Constitucional es la posibilidad de salvar las liquidaciones del IIVTNU (o las autoliquidaciones) en que deba apreciarse un incremento de valor, ya porque este hecho se haya admitido o no se haya cuestionado por el contribuyente, ya porque no ha sido probado en el proceso la existencia de un decremento o pérdida de valor del bien con ocasión de la transmisión.

Hasta la fecha, y desde la sentencia de 16 de diciembre de 2014 (rec. 295/2014), de esta Sección Novena, la Sala venía entendiendo, en línea con sentencias...

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