SAP Valencia 307/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2017:3476
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0029223

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000225/2017- R - Dimana del Juicio Verbal Nº 000908/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA

Apelante: Dña. Elisabeth y D. Amadeo

Procurador.- Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA

Apelado: BANKIA, S.A.

Procurador.- Dña. LAURA RUBERT RAGA

SENTENCIA Nº 307/2017

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 908/2016, promovidos por Dña. Elisabeth y D. Amadeo contra BANKIA, S.A. sobre "nulidad de contrato de suscripción de acciones", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisabeth y D. Amadeo, representado por el Procurador Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistido del Letrado D. LUCAS GODOY HERRERA contra BANKIA, S.A., representado por el Procurador Dña. LAURA RUBERT RAGA y asistido del Letrado D. LUIS BRIONES BORI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 9 de noviembre de 2016 en el Juicio Verbal 908/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Amadeo y Dª Elisabeth frente a BANKIA S.A. absuelvo

a la indicada demandada de los pedimientos formulados en el suplico de la demanda. No se hace imposición de costas. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Elisabeth y D. Amadeo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 7 de septiembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

En este procedimiento se inició por la demanda ejercitando primeramente la acción de anulación por vicio del consentimiento en referencia a las 1000 acciones adquiridas por los demandantes, el 3 de enero de 2012, por un importe de 3.576 €. Esta pretensión fue desestimada en la Sentencia, objeto de recurso, siguiendo el criterio expuesto por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial en Sentencia de 19 de abril de 2016.

Este pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación, concretamente en el motivo primero, sosteniendo el recurrente la inexistencia de falta de legitimación pasiva de Bankia y la nulidad de la orden de compra por la que se adquirieron 1000 títulos, alegando en síntesis que: los demandantes adquirieron las acciones en base a la información contable proporcionada por la entidad, información que más tarde se acreditó como falsa, en base a la solvencia que se indicaba se invirtió el nominal, ello determina la existencia de legitimación pasiva de Bankia, ya que para la suscripción de acciones en el mercado secundario el suscriptor basó su decisión tanto en el folleto, como en la información complementaria recogida en el folleto de emisión y las continuas informaciones de solvencia, este folleto dejó de tener vigencia al 13 de junio de 2012, por tanto la inversión de los actores se hizo bajo su vigencia, los vicios del consentimiento tanto dolo y el error recaen sobre esa circunstanciada de la situación financiera de la entidad que motivó la celebración del contrato de suscripción de acciones, apreciándose una actitud dolosa de la entidad bancaria ante la falsedad de la información financiera ofrecida que produjo error en la prestación del consentimiento de los actores, siendo un error además esencial y excusable, dado que situación real de Bankia solamente se conoció una vez que fueron reformuladas las cuentas anuales de año 2011, el 25 de mayo de 2012, fue la información de Bankia la que determinó el valor de las acciones en el mercado secundario.

El primer motivo del recurso nacía de la desestimación de la acción de nulidad de la compraventa de acciones realizada por los demandantes en el mercado secundario, el 3 de enero de 2012, en la concurrencia de vicio del consentimiento bien por dolo o error en el contrato de suscripción de acciones. La prosperabilidad de esta pretensión exige la existencia de vinculación entre la información contenida en el folleto y la suscripción de las acciones en dicho mercado secundario.

El Tribunal considera que este motivo del recurso no puede prosperar atendiendo a:

  1. ) Desde el momento que los actores compran en el mercado secundario, el 3 de enero de 2012, varios meses después de la OPS de acciones de Bankia, no a la demandada, ya que tales acciones, pese a ser la emisora, ya no se encontraban en su poder sino en el de un tercero o terceros que son los que efectivamente le pudieron vender las acciones en aquel mercado, de tal forma que no cabe considerar, que haya nacido vínculo contractual entre los actores y la demandada por el hecho de que anteriormente esas acciones fueran emitidas por la demandada. No constando que ésta fuera la vendedora. aún admitiendo, en hipótesis, que la decisión de compra nació de una percepción equivocada de la situación patrimonial de Bankia en función de la información publicada, ello no conlleva la posibilidad de la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento frente al que no consta que haya sido el contratante ( articulo 1257 del CC ), ni trasladar para ello sin más la problemática jurídica correspondiente a la adquisición de acciones de la OPS y obligaciones impuestas por la LMV a la emisora, como es el caso de la información precontractual, a ventas posteriores en el mercado secundario. E independientemente de poder exigirle a la demandada, otro tipo de obligaciones contractuales, como la de gestor en la adquisición de ese tipo de productos. Y a salvo otro tipo de acciones a dirigir frente a la demandada no como contratante, que no es la que se plantea como principal en la demanda origen de las actuaciones, (criterio seguido por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial). Pues ejercitada

la acción de anulabilidad conforme el suplico, para poder entender correctamente establecida la relación jurídico-procesal con lo que era objeto del proceso, se precisaba que una y otra parte, y en concreto la demandada, fueran los contratantes, como comprador y vendedor, sin que se diga, ni quedara constatado en las actuaciones, que el actor hubiera adquirido las acciones que compra en 2012 directamente a la demandada, sino en el mercado secundario, que conlleva que lo fuera de otras personas no identificadas en cuyo poder estuvieran los títulos que ponen a la venta.

2) Este Tribunal comparte los criterios expuestos por el Juez "a quo" recogidos en la Sentencia que citó de la Audiencia Provincial de Valencia, pero también en otras posteriores como la de 28 de diciembre de 2016, en la idea de la falta de causalidad entre la información del folleto y el contrato. En tanto que el contrato de compra de acciones ni puede calificarse de operación compleja, ni le es aplicable las reglas que del artículo 79 bis y demás de la Ley del Mercado de Valores, en el que la entidad demandada sólo intervino como intermediaria, dado que no fue la vendedora de las acciones. Las que al estar cotizadas un...

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