STSJ País Vasco 1806/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:2992
Número de Recurso1622/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1806/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1622/2017

NIG PV 01.02.4-17/000644

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000644

SENTENCIA Nº: 1806/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "HAURRESKOLAK PARTZUEGOAK - CONSORCIO HAURRESKOLAK", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 3 de Mayo de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de INDEMNIZACION POR FINALIZACION DE CONTRATO TEMPORAL (RPC), y entablado por DOÑA Tamara, frente a la - hoy recurrente -, "HAURRESKOLAK PARTZUEGOAK - CONSORCIO HAURRESKOLAK", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora Doña Tamara suscribió con "CONSORCIO HAURRESKOLAK" diferentes contratos de interinidad (de 1 de septiembre de 2010 a 31 de agosto de 2011, de 1 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2014, de 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2016) con la categoría de educadora infantil, jornada completa, y un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras en relación al último contrato de interinidad citado de 2571,91 euros.

  2. -) A la finalización del contrato iniciado el 1 de septiembre de 2014 no se abonó a la actora cantidad alguna en concepto de indemnización".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Tamara contra "CONSORCIO HAURRESKOLAK" y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.373 euros, que devengará los intereses del art. 1108 del CC desde el 3 de marzo de 2017".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA EVA MOLINOS CARBAJO.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 17 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 8 de Septiembre se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 19 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado en parte la demanda que Dña. Tamara dirigió frente a "HAURRESKOLAK PARTZUERGOA - CONSORCIO HAURRESKOLAK" y ha condenado a la demandada a abonarla la cantidad de

3.373 euros con los intereses el artículo 1.108 del Código Civil desde el 3 de marzo de 2017.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el organismo público demandado, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por la empresa demandada la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 49.1 c) ET y jurisprudencia relacionada. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que no...

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