SAP Alicante, 18 de Septiembre de 2017

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2017:2301
Número de Recurso448/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 448-2017

SENTENCIA NÚM. 307

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 319-2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los demandados D. Romulo y Dª Montserrat, representado por el Procurador D. Justo José Cabrera Rovira y dirigida por el Letrado D. Juan BautistaVictoria Escandell. Y como apelada la demandante C.P. DIRECCION000, de Denia, representado por el Procurador D. Javier Roldán García y asistido de la Letrada Dª Martha Tchang Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia, en los referidos autos, tramitados con el número 319 / 2016, se dictó Sentencia 88 / 2017 con fecha 17-3-2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador, Sr/a. ROLDAN GARC ÍA, en nombre y representación de la CDAD. PROP. DIRECCION000 DE DENIA frente a D Romulo Y D Montserrat y en su virtud procede declarar que los demandados al tiempo de interponer la demanda adeudaban la cantidad de 3212Ž57 €, y atendido el pago parcial efectuado en fecha 09-03-2017, procede condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 409Ž64 €.

Todo ello más intereses y costas conforme con los fundamentos de derecho cuarto y quinto ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 448 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 15-9-2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda de juicio verbal interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Dénia, declarando que al tiempo de la demanda, los demandados, D. Romulo y Dña. Montserrat, adeudaban la cantidad reclamada en concepto de gastos de comunidad de propietarios, con condena en costas, contra lo que se alzan los apelantes, demandados en Primera Instancia, por entender se ha de desestimar la demanda por falta de legitimación activa y pluspetición.

SEGUNDO

La cuestión planteada obliga a analizar, en primer lugar, las alegaciones de falta de legitimación activa, puesto que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto. En realidad lo que se plantea es una defectuosa constitución de la representación del administrador en nombre de la comunidad de propietarios. En efecto, si bien el artículo 21 de la LPH habilita para reclamar las cuotas al administrador o al presidente, ello lo hace exclusivamente a través del procedimiento monitorio y así se recogió en el acuerdo adoptado por la junta de propietarios para la reclamación de la deuda que nos ocupa. Pero en el presente caso, el administrador otorga la representación procesal al procurador, no habiéndose acudido a dicho procedimiento monitorio, sino que se presenta directamente demanda de juicio verbal, con lo que la relación procesal está defectuosamente constituida, ya que el mencionado administrador no está habilitado para ello.

Así, explica la Audiencia Provincial de Sevilla en su auto de fecha 24 de abril del 2007 : "'Es preciso recurrir a los antecedentes legislativos: el texto de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, regulaba la materia en el art. 20 señalando que si el comunero no cumpliere las obligaciones del art. 9 le podrían ser exigidas judicialmente por "el presidente o administrador, si éste hubiere sido autorizado por la Junta"; en la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, tal materia se pasa al art. 21, conforme dispuso el art. Decimoséptimo, con una redacción similar, pero no idéntica, que introduce un importante matiz que no puede considerarse haber sido pasado por alto por el legislador: "el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo". Dos son los matices, de una parte desaparece la referencia expresa al administrador, y no referida al presidente, contenida en el anterior art. 20 para la autorización de la junta de propietarios, pues frente a la redacción "si éste" hubiese sido autorizado..., simplemente ahora se dice "si así lo acordase la junta de propietarios", por tanto la representación puede...

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