SAP Barcelona 464/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2017:9623
Número de Recurso1405/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución464/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148167652

Recurso de apelación 1405/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 645/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda

Parte recurrida: Florencia

Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra

Abogado/a: Jesus Maria Ruiz De Arriaca Remírez

SENTENCIA Nº 464/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 18 de septiembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors Montolio Serra y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1405/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2015 en el procedimiento nº 645/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC y apelada Florencia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Estimo la demanda formulada por Florencia contra Catalunya Banc, declarando la nulidad del contrato de adquisición de participacions preferentes de fecha 2 de noviembre de 1999, con devolución

de prestaciones. Todo ello con las condenas siguientes: Condeno a Catalunya Banc a pagar a la actora la cantidad de 20.013,37euros, diferencia entre la inversión y la cantidad recibida por la venta de las acciones. Cantidad a la que se deberá sumar la que se corresponde con los intereses conforme al fundamento jurídico TERCERO. Y restar, para realizar la compensación, la cantidad percibida por la demandante en concepto de rendimientos (cupones) que en este caso ascienden a 9.890,35 euros, con más el interes legal desde su cobro. Todo ello con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

La Sra. Florencia formuló demanda contra Catalunya Banc, SA con la pretensión que se declarase la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes llevada a cabo el 2 de noviembre de 1999 por un total de

30.000€, con restitución de las prestaciones por concurrir error en el consentimiento a causa de la incorrecta e insuficiente información precontractual recibida y subsidiariamente por infracción de normas imperativas. Por último, y también con carácter subsidiario, ejercitó acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado.

Explica que trabajó hasta el año 1982 como operaria en diversas fábricas y posteriormente pasó a dedicarse a las labores del hogar. El dinero que invirtió en las preferentes provenía de la venta de un inmueble y como carecía de conocimientos financieros y de experiencia inversora, siguió los consejos del director de la oficina de Caixa Catalunya de la que era cliente desde el año 1979 y que además era amigo de su hermano. Lo que se le explicó es que se trataba de un producto seguro, semejante a un depósito pero con mayor rentabilidad y con inmediata disponibilidad. Alega que la demandada ha incumplido la normativa reguladora del mercado de valores y a causa de la incorrecta información que se le ofreció, se la indujo a error.

Añade que, al canjearle las participaciones por acciones, le ofrecieron venderlas al FDG y si bien era por un precio inferior, tuvo que aceptarlo porque era la única solución que se ofrecía sin que ello supusiera una renuncia por su parte a reclamar el resto.

Catalunya Banc, SA se opuso a la demanda. Alegaba, en primer lugar, que no es competencia de la jurisdicción civil resolver sobre normas administrativas y en segundo lugar, la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso de 4 años. Añadía seguidamente que (i) se limitó a ejecutar la orden de compra; (ii) que la venta de las acciones canjeadas al FGD además de confirmar de forma tácita la operación, resulta del todo contradictorio con las acciones ahora ejercitadas e invoca la doctrina de los actos propios; (iii) se le facilitó correcta información del producto y se cumplió con la normativa reguladora del mercado de valores;(iv) la propia demandante actuó sin la diligencia que le era exigible por lo que no puede apreciarse la excusabilidad del error; (v) no puede apreciarse falta de causa; (vi) ninguna información se le podía facilitar sobre un canje que tuvo lugar años después; (vii) no puede resolverse el contrato por una actuación previa a la contratación;

(viii) no puede prosperar una acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de relación causal entre el incumplimiento que se le atribuye y el daño por el que se reclama; en cualquier caso de la cantidad que se reclama como indemnización deberían deducirse los rendimientos percibidos; (ix) no pueden pedirse los intereses legales porque no son los que prevé el artículo 1303CC y supondrían un enriquecimiento injusto.

La sentencia desestima la acción de nulidad radical y estima la de nulidad por vicio del consentimiento. Entiende que la entidad demandada no facilitó a su cliente correcta información del producto y que esta falta de información provocó en ella error vicio en el consentimiento que no le es imputable. Descarta que la operación haya quedado confirmada por la venta de las acciones canjeadas que se ofreció y a demandante aceptó como una alternativa de liquidez. Y en consecuencia, y de conformidad con el artículo 1303 CC, acuerda que la demandada abone la cantidad resultante de restar de la inversión inicial de 30.000€, la cantidad recuperada del FGD por la venta de las acciones, 9.986,63€, con más los intereses. Y la demandante habrá de devolver los rendimientos cobrados (9.890,35€) con sus intereses legales desde su cobro. Los intereses que debe abonar la demandada serán los legales desde la fecha de cargo en cuenta de la cantidad de 30.000€ hasta la venta de las acciones al FGD y desde la fecha de la venta de las acciones al FGD, el interés legal de la cantidad de

20.013,37€. Las costas se imponen a la demandada.

La demandada recurre alegando que:

Si bien la carga de la prueba de la información ofrecida le corresponde a esta entidad, deberá de ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso. En el presente caso se pretende la nulidad cuando ya habían transcurrido 15 años. Alude al respecto al tiempo transcurrido y a la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado. Invoca al efecto la doctrina del retraso malicioso o desleal.

se ha valorado erróneamente la prueba practicada respecto a la información ofrecida y cumplimiento de sus obligaciones.

la venta de las acciones al FGD, además de ser una actuación en contra de la acción ejercitada ( actos propios) impide la restitución de las acciones y es incompatible con la nulidad que se pretende.

niega haber prestado asesoramiento habiéndose limitado a ejecutar el mandato de compra que había recibido de su cliente.

los intereses que puede reclamar la demandante son los que hubiera percibido en un depósito o un plazo fijo.

en cualquier caso, debería de dejarse sin efecto la condena al pago de las costas por dudas de derecho.

La demandante solicita la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

SEGUNDO

Características y naturaleza jurídica de las participaciones preferentes. Normativa aplicable.

  1. La sentencia que se recurre refiere en el segundo de sus fundamentos jurídicos las características y riesgos de la participaciones preferentes. Atendida su corrección y los términos en los que se ha planteado el recurso, bastará con trascribir la definición y caracterización que de este producto efectúa el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2016 :

"1.- La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad, que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

La actividad de las entidades comercializadoras de las participaciones preferentes está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo art. 2 h ) incluye como valores negociables las participaciones preferentes emitidas por personas públicas o privadas.

Las participaciones preferentes están reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En su art. 7 se indica que constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Cumplen una función de financiación de...

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