STSJ Cataluña 5334/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:7894
Número de Recurso3333/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5334/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016156

F.S.

Recurso de Suplicación: 3333/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5334/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 790/2015 y siendo recurrido/a Transit Logistic Barcelona, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-9-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Lucio contra TRANSIT LOGISTIC BARCELONA, SL., debo absolver y absuelvo

a la empresa demandada de las pretensiones en contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 4 de mayo de 2015, ostentando la categoría profesional de carretillero y con un salario mensual de 1.486, 15 euros brutos, con inclusión de gratificaciones extraordinarias (informe de vida laboral, folios 24 a 30 y hojas de salario, folios 40 a 42, en extremos no controvertidos).

La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, a apoyo a emprendedores, en el que se fijó un período de prueba de un año (contrato, a folios 36 a 39; por reproducido).

SEGUNDO

Mediante carta de 27/07/2015 y efectos del mismo día, la empresa demandada ha comunicado al actor la finalización de su contrato de trabajo por no haber superado el período de prueba (carta, a folios 9 y 43, que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO

El día 23/07/2015 el actor no fue a trabajar y remitió un mensaje a alguien de la empresa diciendo que no se encontraba bien y que iba al médico (folio 54 y testifical del director de operaciones, Jose Pablo

, practicada como diligencia final). Y efectivamente acudió al centro de salud ese día (documento obrante a folio 8, por reproducido).

El día 27/07/2015 el actor acudió al Hospital de Mataró, al Servicio de Urgencias, donde se le diagnosticó contusión de hombro izquierdo (folio 33, por reproducido).

El día 31/07/2015 fue nuevamente al centro de salud a pedir la baja por enfermedad (informe obrante a folio 8, por reproducido).

El día 04/08/2015 acudió a la Mutua FRATERNIDAD en solicitud de asistencia (folio 46).

CUARTO

El actor formuló denuncia, el día 03/08/2015, ante la Inspección de Trabajo, indicando que el día 23 de julio había sufrido un accidente al caérsele encima una bobina que transportaba (denuncia, a folios 6-7, por reproducida).

QUINTO

La parte actora formuló demanda de conciliación extrajudicial en 18/08/2015, celebrándose el intento conciliatorio en 09/09/2015, sin avenencia y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 03/09/2015 (acta de conciliación, a folio 17).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Lucio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, lo que debe ser desestimado pues es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc. A ello se une el hecho de que la recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia por la suya propia subjetiva, alegando error en la valoración de la prueba, sin invocar precepto legal alguno infringido sobre las normas de valoración de la prueba. Olvida con ello que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de la prueba practicada y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable...

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