SAP Vizcaya 338/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:1845
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución338/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/008287

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0008287

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 298/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 348/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea: Frida

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Julia

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 338/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 348/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas; y como apelado: Julia, representada por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Serrano.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de Marzo de 2017 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimo integramente la demanda deducida por la representación procesal de Julia contra CAJA LABORAL y declaro de nulidad de las inversiones en aportaciones financieras subordinadas de Eroski por importe de 10.675 euros, realizada mediante orden de 2007 y condeno a la demandada a pagar a la actora las cantidades invertidas más sus intereses legales desde la suscripción y los gastos y comisiones de custodia cobrados con ocasión de este producto. De dicha cantidad serán descontados, en ejecución de sentencia, los rendimientos obtenidos más los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha de su percepción. La actora entregara a la demandada la propiedad de los titulos. Se imponen a la demandada las costas del proceso.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 298/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de Julio de 2017 se señaló el día 13 de Septiembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan como motivos del recurso, infracción del art. 209.2 LEC en relación a los hechos alegados por las partes, con lesión del derecho de la apelante a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de motivación, ello en cuanto a que en el antecedente de hecho primero no se recogen los hechos alegados por las partes, y así se recoge "interpuso demanda por la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de compra de valores", sin embargo en la demanda se pedía la declaración de nulidad del contrato formalizado en la orden de suscripción, y si bien podría argumentarse en la fundamentación que una cosa es igual a la otra los antecedentes carecen de fundamentación. Se alega que tampoco se recoge el hecho de que en demanda se mantiene que la orden de suscripción fue consecuencia de la recomendación de la Entidad apelante. En cuanto a la legitimación pasiva no se recoge que fue solo alegada para el caso de que se pidiese la nulidad del contrato de suscripción, no para el caso de nulidad de la orden de suscripción.

En idéntico sentido se formula el motivo segundo, infracción del art. 209.3 LEC, en cuanto a la fundamentación jurídica y la obligación de recoger las cuestiones controvertidas, deber de exhaustividad, congruencia y motivación. En tercer lugar, se denuncia falta de motivación e infracción de los arts. 1308, 1108, 1100 y 1501 del C.C . en relación con los intereses legales sobre los importes a entregar por las partes. En cuarto lugar, infracción de los arts. 1303 y 1308 del C.C ., la sentencia permite la exacción por la actora en ejecución forzosa del importe a su favor sin haber cumplido su propia obligación de entrega. En quinto lugar infracción del deber de motivación y vulneración del art. 1303 del C.C . en relación a la obligación de restituir el importe de las comisiones de custodia. En sexto lugar se denuncia infracción del art. 1303 del C.C . en relación a la restitución de las AFS y de su precio, ya que las AFS fueron emitidas por Eroski y ésta quien recibió el precio, por ello se mantiene que si se trata de la nulidad de la compra no hay problema en establecer estos efectos pero sí lo hay por falta de legitimación, y si se trata de la nulidad del mandato de compra no hay problema en la legitimación, pero sí en los efectos de la declaración de nulidad. En séptimo lugar se alega la falta de legitimación pasiva y la motivación irracional de la sentencia, ya que la apelante está conforme con la legitimación respecto de la nulidad de la orden pero no para la nulidad del contrato de suscripción. En octavo lugar, se alega vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 CE en su vertiente a una resolución no arbitraria al aplicar la doctrina del TS de 12/01/15 en relación a la caducidad, y en relación a ello el motivo noveno alega aplicación errónea de la STS de 12/01/15 con infracción del art. 1301 del C.C . ya que solo hay una sentencia de 1/12/2016 sobre la aplicación de la doctrina del TS de 12/01/15 en relación a este tipo de contrato, por tanto no cabe hablar de jurisprudencia. En décimo lugar, se alega cumplimiento del estándar de información y falta de motivación ya que la sentencia no fundamenta porque la hoy apelante tenía ese deber de información, no existiendo prueba

de que la Entidad recomendase el producto y enlazado con ello se formula el onceavo motivo, infracción de los arts. 79.1 a . y 78.1.b LMV en relación al art. 2 RD 629/1993 de tres de mayo y el art. 5.1 de su Código anexo, infracción de la normativa sobre la carga de la prueba art. 217.2 LEC y del deber de motivación art. 218 LEC, ya que la actora no ha probado que existiese un asesoramiento y por tanto no existe el deber de información. En duodécimo lugar se alega infracción del art. 1266 en relación con los arts. 1271 y 1274 del C.C . al art. 253 del C. de c. y jurisprudencia que los interpreta, cuando no existió recomendación alguna por parte de la Entidad. En decimotercer lugar se alega infracción por imposición de las costas ya que la demanda solo se ha estimado en parte, ya que se pedían los intereses netos en demanda, y la sentencia establece además los intereses producidos por dichos intereses desde que fueron obtenidos, por todo ello solicita se anule la sentencia y subsidiariamente se revoque con desestimación de la demanda y subsidiariamente se revoque la obligación de devolver a la actora el capital invertido, las comisiones de custodia, el tipo de interés legal para las obligaciones dinerarias derivadas de la sentencia y la condena en costas.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega, infracción del art. 209.2 LEC en relación a los hechos alegados por las partes, con lesión del derecho de la apelante a la tutela judicial efectiva por incongruencia y falta de motivación, recordar lo dicho por esta Sala en sentencia de 19 de junio de 2017 : "Hemos visto que en primer lugar la parte apelante denuncia Infracción de lo dispuesto en el art. 209 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al precisar y concluir por los argumentos que desplegaba de las disfunciones que con relación a los hechos apreciaba en la sentencia recurrida y por demás inexistencia y contra de lo legalmente prevenido de declaración de hechos probados. Como segundo motivo de recurso denunciaba en relación a los hechos probados y la arbitrariedad de la valoración de la prueba tanto por acción como por omisión con lesión a esta parte relevante en orden a la tutela judicial efectiva. En este punto era igualmente incidente en relación a la valoración de la prueba. Desde este momento se debe apuntar que no resulta ello en razón de una "incongruencia" formal de la sentencia, sino en su caso y como se incluso relata en algo que sugiere una consideración diversa la errónea valoración de la prueba.

Las sentencias de esta Sala de fecha ambas de fecha 8 de junio de 2017 dictadas en sendos rollos de apelación 178/17 y 205/17 expresan con suficiencia los argumentos que claramente sirven para desestimar el motivo de apelación que nos ocupa; en concreto la sentencia dictada en este último rollo 205/17 en su fundamento segundo precisa: "En lo que hace a la infracción alegada sobre...

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