SAP Vizcaya 334/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:1841
Número de Recurso289/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/029983

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0029983

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 289/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1123/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CREDITOS NORTEÑOS S.A. y Octavio

Procurador/a/ Prokuradorea:ASUNCION HURTADO MADARIAGA y LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: ITXASO JAUREGUIZAR MARINA y PABLO LORENZO CEPEDA

Recurrido/a / Errekurritua: Ricardo

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: DANIEL LOGROÑO AÑON

S E N T E N C I A Nº 334/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1123/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de CREDITOS NORTEÑOS S.A. y Octavio apelantes -demandados, representados por los Procuradores Sra. ASUNCION HURTADO MADARIAGA y Sr. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendidos por los Letrados Sra. ITXASO JAUREGUIZAR MARINA y Sr. PABLO LORENZO CEPEDA, contra Ricardo apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS

SIMON y defendido por el Letrado D. DANIEL LOGROÑO AÑON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de marzo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 1 de marzo de 2017, es del tenor literal que sigue: FALLO: 1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Ricardo frente a la entidad mercantil Créditos Norteños SA y D. Octavio, declarando el incumplimiento del contrato de servicios de gestión de cobro de deudas suscrito entre el actor y Crenorsa y el de prestación de servicios profesionales suscrito entre el actor y D. Octavio, imponiéndoles a la parte demandada la obligación de indemnizar al actor en la cantidad de 11.799,73€ más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 47070000001123-15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Que al Auto aclaratorio de dicha resolución, de fecha 30 de marzo de 2017, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA:

SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1/3/2017 en el sentido que se señala a continuación: la expresión parte demandada, se refiere a los dos codemandadados (Créditos Norteños y Octavio )

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Octavio y CREDITOS NORTEÑOS SA. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 289/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 12 de julio de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de setiembre de 2017.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, D. Octavio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en base a los siguientes motivos: Primero.- incongruencia de la sentencia, infracción del art. 218 LEc y Doctrina Jurisprudencial sobre la congruencia de las sentencias, indefensión. Segundo.- devolución de los honorarios. Tercero.- infracción del art. 217LEC y Doctrina Jurisprudencial sobre la carga de la prueba y la presunción de diligencia profesional. Cuarto.- error en la apreciación de la prueba. Inexistencia de perjuicio. Quinto.- Improcedencia de la condena en costas vencimiento parcial.

Por Créditos Norteños S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en base a los siguientes motivos: Primero.- improcedencia de la desestimación de falta de legitimación activa alegada por dicha parte. Segundo.- error en la apreciación de la prueba. Inexistencia de obligación por dicha parte de abonar los honorarios del letrado D. Octavio . Tercero.- Improcedencia de la condena en costas vencimiento parcial.

La parte apelada se opone a ambos recurso.

SEGUNDO

Comenzando por resolver el recurso de apelación formulado por, D. Octavio, y en cuanto al primer motivo relativo a la falta de congruencia de la sentencia, su doctrina la resume la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos:

"La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.".

Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :

"Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes"). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado...

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