STSJ Comunidad de Madrid 600/2017, 15 de Septiembre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Septiembre 2017 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 600/2017 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2015/0005640
Recurso de Apelación 494/2016
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID
NOTIFICACIONES A: de la Constitución, 1 C.P.:28522 Rivas-Vaciamadrid (Madrid)
Recurrido : CANAL DE ISABEL II GESTION SA
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
SENTENCIA No 600
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 494/2016 interpuesto por los Servicios Juridicos del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, siendo parte apelada Canal de Isabel II Gestión, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid de fecha 25 de Enero de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario número 132/2015, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. Es parte apelada el Canal de Isabel II Gestión, S.A., procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la ahora apelante.
La Administración demandada en la instancia interpone recurso de apelación contra dicha sentencia.
La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2017, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo .
Es objeto del presente recurso sentencia estimatoria parcial anulando liquidación girada por ICIO,aplicando sentencia de esta sección de 24 de Junio de 2010 siguiendo criterio de la Seccion cuarta de sentencias del año 2002, con el argumento de que la obra está destinada al saneamiento de la población y que por ello pertenece a la Comunidad de Madrid, por lo que se dan los presupuestos que justifican la exención del impuesto.
Recurre en la presente alzada el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid entendiendo que la liquidación se giró correctamente, no cabiendo la aplicación analógica del art 100.2 TRLHL a la recurrente Canal de Isabel II, que si bien es cierto es empresa pública integrada en la Administracion Institucional de la Comunidad de Madrid, precisamente por ello, se rige por normas de derecho mercantil, civil y laboral, que no permiten la equipación o aplicación analógica o extensiva pretendida.
Por la entidad apelada se interesa la desestimación del recurso, rechazando lo que califica intento de la apelante de presentar a la recurrente como sociedad mercantil privada al uso cuando se trata de empresa pública integrada en la Administracion institucional de la Comunidad de Madrid.
La cuestión discutida de si resulta aplicable al caso de autos la exención prevista en el art. 100.2 del TRLH ha sido abordada por la Seccion en Sentencia de 1 de Junio de 2016 cuyos fundamentos a continuación se reiteran para con ello estimar el recurso
Así lo entiende el Juez a quo en su sentencia por entender que la Comunidad de Madrid es la dueña de la obra, aunque la gestione el Canal de Isabel II Gestión, S.A. Por el contrario, el Ayuntamiento recurrente estima que no es de aplicación esta exención pues el concepto de dueño de la obra debe interpretarse en el sentido previsto en el art. 101.1 del TRLHL, de modo que habrá que distinguir entre dueño de la obra en sentido dominical y dueño de la obra en sentido económico, como sujeto que se hace cargo del coste de su realización, y éste no es otro que Canal de Isabel II. Es un hecho incontrovertido que las obras han sido ejecutadas y costeadas por la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A., al margen de que tales obras se integren en la Red General de la Comunidad de Madrid, por lo que ésta es el sujeto pasivo del impuesto conforme al art. 101.
El artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales dispone que:
" 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.
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Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación ".
Y el art. 101.1 dice: " Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización ".
De estos artículos se desprende que el sujeto pasivo del impuesto es el dueño de la obra y que como tal debe entenderse aquel que soporte los gastos de ejecución de la misma.
A su vez, la norma prevé una exención siempre y cuando concurran dos requisitos: uno objetivo, relativo a la naturaleza de la obra (que habrá de ser alguna de las que se enumeran), y otro subjetivo en atención a quién sea el dueño de la obra (Administración territorial aunque su gestión se haga a través de un organismo autónomo).
A la vista de las alegaciones de las partes y de los documentos obrantes en autos, como dueño de la obra...
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