SAP Barcelona 598/2017, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución598/2017

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148194109

Recurso de apelación 390/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 785/2014

Parte recurrente/Solicitante: María Rosa

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Òscar Serrano Castells

Parte recurrida: CAIXABANK SA

Procurador/a: Ramon Feixo Bergada

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

SENTENCIA Nº 598/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Lugar: Barcelona

Fecha: 14 de septiembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 785/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de María Rosa contra

Sentencia de fecha 21/12/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Feixo Bergada, en nombre y representación de CAIXABANK SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMAR la demanda formulada en su día Doña María Rosa contra CAIXABANK, ABSOLVIENDO a dicha entidad de todos los pedimentos deducidos en su contra en este pleito, sin efectuar especial manifestación en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo, debiendo cada parte asumir las generadas a su instancia así como las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrat Jose Antonio Ballester Llopis.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/09/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis DÑA María Rosa interesa frente a CAIXABANK SA 1)Con caràcter principal, se declare el incumplimientpo por parte de BANKPYME SA actualmente CAIXABANK SA de sus de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de esta demanda y en consecuencia se resuelva el contrato por el que se adquirieron los bonos de Fergo Aisa de fecha 9 de septiembre de 2006 y se condene a la demandada al pago en concepto de daños y perjuicios del importe de 58.232,58 euros más los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores y los intereses legales correspondientes, debiéndose compensar de todo ello los importes percibidos por la actora en concepto de rendimientos y 2)subsidiariamente, se declare la nulidad del referido contrato y consecuentemente se condene a la demandada a la restitución del importe de 58.232,58 euros más los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores más los intereses legales desde el cargo en cuenta debiéndose compensar de todo ello los importes percibidos por la actora. Por la resolución de primer grado, estimándose las acciones de falta de legitimación pasiva y caducidad se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce sus pretensiones.

SEGUNDO

Audiencias provinciales han considerado que sí existe sucesión universal por parte de Caixabank respecto del área de negocio adquirida y, por lo tanto, entienden que Caixabank ha de ser considerada responsable de estos pasivos contingentes ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares de 6 de noviembre de 2014, Castellón de 10 de abril de 2014, Baleares de 28 de diciembre de 2015 ) . Según las sentencias citadas, la cesión del negocio bancario comporta también que CAIXABANK asume la posición contractual de Bankpime en las relaciones contractuales en que dicho negocio consiste. "La responsabilidad contractual de CAIXABANK -dice la primera de las sentencias citadas- deriva de una cesión contractual, que implica una subrogación en la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato.Así las cosas, ninguna relevancia tiene que actualmente siga operando la entidad cedente en el tráfico jurídico, aun con otra denominación y distinto objeto social, porque ello no resta un ápice de legitimación pasiva en esta litis a la entidad que adquirió la totalidad del negocio bancario de aquélla, subrogándose en los contratos celebrados y asumiendo su posición en los mismos. Todo ello, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda competer a CAIXABANK, S.A. frente a su cedente y con base en los pactos contractuales celebrados entre ellas.

Es de afirmar que "puede ser objeto de transmisión la posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato"; que " resulta plenamente admisible a la luz de la jurisprudencia y conforme al principio general del artículo 1.255 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1255 . Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere fundamentalmente: 1. Que se trate de contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas. 2. Que la otra parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesión. Como regla general, la cesión del contrato conlleva la libración o desvinculación del cedente, que en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido (la otra parte). No obstante, cabe el pacto en contrario y, en la práctica, no es extraño que, en forma subsidiaria, el cedente quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el cesionario incumpla las obligaciones que le incumban". La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro Código Civil se encuentra formulada en el artículo

1.255, según pacífica afirmación doctrinal y jurisprudencial: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas yLegislación citadaCC art. 1255.y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público".

Esto es, una vez respetados los límites institucionales del autonomía privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propia voluntad d las partes, quienes pueden dotar al entramado de derechos

y obligaciones generado por el contrato del alcance que les venga en gana. Y siguiendo la mejor doctrina, la fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el artículo 1.091 del Código, conforme al cual "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos"; todo lo cual debe correlacionarse con la integración del contrato: generalmente, la interpretación y la calificación del contrato (en cuanto determinante del régimen legal supletorio, al menos respecto de los contratos típicos) son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias positivas en relación con el contenido del contrato, esto es, con la precisa determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, en otros casos, la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo no habrían de derivarse sólo de la actividad interpretativa y calificadora de forma exclusiva, sino que -con base en la naturaleza del contrato- sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. A dicha operación se le conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento o, finalmente, la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales.

La integración del contrato se encuentra contemplada en nuestro Código Civil en el artículo 1.258 Legislación citadaCC art. 1258, unoLegislación citadaCC art. 1 de los pilares de nuestro sistema normativo. Dicho precepto, tras identificar el momento de perfección de los contratos con el mero consentimiento, establece que éstos "... obligan no sólo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".Así pues, la norma considerada es un precepto de carácter imperativo (ius cogens) que se aplica con independencia de la voluntad de las partes. De añadidura, su aplicación no requiere inexcusablemente que haya laguna contractual, sino que puede entrar en juego incluso cuando las partes hayan previsto extremos que son indisponibles por los particulares (por ser, señaladamente, contrarios a la ley imperativa).

En tal caso, las cláusulas pactadas habrían de ser sustituidas por las legalmente aplicables. El artículo 1.258 señala como tales la buena fe, el uso y la ley. Sin embargo el escalonamiento jerárquico de tales medios de integración debe ser el contrario; en primer lugar deberá integrar la resolución contractual con lo dispuesto en la ley imperativa y, en su defecto, dispositiva; a continuación, deberán se tenidos en cuenta los usos normativos, y finalmente la buena fe"; y recordar que " el propio tenor literal de los artículos 1.257 y 1.091 del Código Civil 1 . Conforme al primero de ellos: "Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean...

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