STSJ Andalucía 849/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2017:9329
Número de Recurso329/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución849/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 329/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMENEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 329/2015, en el que son parte, de una como recurrente, la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía ; y por la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) representado y asistido por el Letrado don Alfonso Cerdeira Morterero, en relación a impugnación de Ordenanza. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Feria de la Manzanilla, aprobada por Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda de fecha 27 de noviembre de 2014 (BOP de Cádiz nº 36, de 24 de febrero de 2015), registrándose el recurso con el número 329/2015, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, en el que solicitó que se dictara sentencia por la que se anulen determinados artículos de la Ordenanza recurrida.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la impugnación interpuesta.

CUARTO

No fue recibido el recurso a prueba, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Feria de la Manzanilla, aprobada por Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda de fecha 27 de noviembre de 2014 (BOP de Cádiz nº 36, de 24 de febrero de 2015).

Se postula por la Administración autonómica, la ilegalidad de los artículos 66 párrafo segundo in fine y 69 a) de la ordenanza impugnada, en síntesis, por vulnerar la normativa de defensa de la competencia.

El Ayuntamiento se opuso en su escrito de contestación a esta pretensión por estimar conforme con el derecho de la competencia, la modificación acordada de la ordenanza, en sus artículos 66 párrafo segundo in fine y 69 a).

El primero de ellos se refiere al "Régimen Jurídico" y literalmente dice: " De acuerdo a lo establecido al artículo 8 de la Ley 17/2009 sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, estando justificada por razones naturales y técnicas la limitación del número de licencias, deberán garantizarse en el procedimiento de concesión de las licencias, los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transferencia y concurrencia competitiva.

Las autorizaciones que se concedan por el Delegación Municipal de Fiestas tendrán una duración limitada por el periodo de desarrollo de la Feria del año y no darán lugar a un procedimiento de renovación automáticamente ni conllevará, una vez extinguida la autorización ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o personas especialmente vinculadas con él. No obstante, en Ayuntamiento tendrá una consideración especial para las autorizaciones que nos ocupa sobre aquellas licencias de actividades empresariales feriales que provienen de la última subasta celebrada en este municipio. " .

Por su parte el artículo 69 a) "Criterios de adjudicación, dice: " a) Aunque no esté regulado formalmente, la Delegación de Fiestas, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente relacionados y hayan presentado la solicitud en tiempo y forma, sobre aquellas atracciones o instalaciones que vienen ocupando parcelas desde la última subasta de terrenos concederá cierta preferencia en la adjudicación anual. b) Este criterio favorable cesará cuando: La atracción con la que quiera participar sea distinta a la indicada en solicitud inicial. Que sea de características similares a las ya habituales y autorizadas en el parque de Atracciones. Cuando en dos ediciones consecutiva o en tres alternas en cuatro años pida excedencia o cesión anual, Por no ocupar la parcela sin previo aviso a la Delegación de Fiestas. Por impago de la tasa correspondiente. c) En general se valorará: Lo novedoso de la actividad a instalar, siempre que su funcionamiento no suponga una repetición de las ya autorizadas o tenga funciones, movimiento o actuaciones similares. En todo caso es criterio de esta Delegación no repetir actividad, salvo las que provienen de la última subasta que en todo caso no puede haber mas de dos similares. Las mejoras de los sistemas mecánicos y seguridad de la instalación. Que la atracción o instalación propuesta para su participación tenga la clasificación o tipología (adultos, adulto-familiar, infantil, espectáculos, tiros, etc.) venga a completar el número y tipo de instalaciones previsto previamente de acuerdo al parcelario ofertado por Delegación de Fiestas, siendo también criterio de consideración que la superficie a ocupar por la instalación se adecue y complete las dimensiones de la parcela objeto de adjudicación. d) Si una parcela quedara sin ocupar, la Delegación de Fiestas, atendiendo a los criterios anteriores, de entre las solicitudes presentadas en tiempo y forma y que al momento no tuvieran autorización, ofertará dicha parcela para su ocupación. En caso que ello no fuera posible, la Delegación de Fiestas tendrá la potestad de captar y ofrecer a empresarios feriantes que incluso no hubieren presentado la solicitud en el primer periodo establecido en el capítulo cuarto (plazo de solicitudes).".

A raíz de los preceptos señalados y en concreto en los apartados que se subrayan, la Administración argumenta en su escrito de demanda, que; "reducen a la nada el significado y alcance de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva proclamados en el apartado 1 del artículo 66. Así, el letrado de la Administración dice que la disposición recurrida otorga "cierta preferencia" para adjudicar a los titulares de las instalaciones que vienen ocupando parcelas desde la última subasta que tuvo lugar en 1990, según reconoce el Consistorio, son radicalmente nulos, al infringir normas de carácter

imperativo tendentes a garantizar el principio de igualdad como la defensa de una competencia efectiva en el mercado.

Según el escrito de demanda, son de aplicación al caso; la ley 7/1999; la ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en sus artículos 85 y siguientes ; artículo 57 del Reglamento de Bases de las Entidades Locales ; artículo 59.2 y 92 de la LPAP y, sobre todo, la Ley de Contratos del Sector Público 3/2011, esta última con carácter supletorio en cuanto sus principios, en caso de duda o laguna de interpretación, artículo 4 o) en relación a su apartado 2, preceptos todos estos que propenden a dar un tratamiento igualitario y no discriminatorio a los licitadores y candidatos. Por ello el Ayuntamiento demandado, al perpetuar la explotación de los solares a los feriantes que ganaron...

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