AAP Barcelona 570/2017, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución570/2017

RA 244/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 244/2016

Diligencias Previas 764-2007

Juzgado de Instrucción nº 1 Vilanova

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª. MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a 13.09.2017.

Antecedentes Procesales

PRIMERO

El apelante Cornelio a través de su legal representación y defensa interpuso recurso de apelación directo contra el Auto apelado de 10.8.2015 Auto QUE DESESTIMABA EL RECURSO DE REFORMA PREVIAMENTE INTERPUESTO CONTRA EL PREVIO AUTO DE 31 DE MARZO DE 2014 de apertura de la fase intermedia dictado en la causa seguida por presunto delito contra los trabajadores y otros supuestamente ocasionado a raíz del accidente laboral sufrido en la obra de construcción por un trabajador de la misma . Se ha adherido al recurso la legal defensa y representación de Justiniano y se opone a ello el Ministerio fiscal en los términos que resumiremos.

SEGUNDO

El Auto apelado de 10.8.2015 al folio 3243 además de otros pronunciamientos, y por cuanto hace al recurso del ahora apelante Sr Cornelio rechaza el sobreseimiento libre o subsidiairamente el provisional respecto del mismo por entender con el Fiscal que existen indicios de responsabilidad por entender que ha quedado acreditado que el accidentado cayó por escalera interna que daba acceso al sótano y que la misma carecía de medidas de protección colectiva adecuadas tales como barandillas o quitamiedos con incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo pues el apelante fue arquitecto técnico contratado por el promotor constructor para elaborar un estudio básico de seguridad y realizar después las funciones de coordinador de seguridad en cuyo ámbito debía, dice el auto, controlar que la constructora y subcontratista tenían plan de seguridad o salud o se hubieran adherido al de la constructora y que el en el día a día se cumplían las medidas de seguridad recogidas en los lanas para cada situación concreta y puesto de trabajo imputado al apelante no haber hecho tales comprobaciones pues resultaba que Justiniano no tenía plan de seguridad ni se había adherido al de la constructora ni se veló para que los trabajos de pavimentación

se llevaran a cabo con las medidas de seguridad oportunas a pesar de que visitaba regularmente la obra teniendo conocimiento de las deficiencias existentes en materia de seguridad pero sin dar recomendación o instrucción al respecto recordando que entre sus funciones está la facilitación de los medios de prevención y en ete caso entiende que no se adoptaron las medidas colectivas en materia de seguridad.

TERCERO

El recurso de apelación folio 3266 alega el principio de intervención mínima del Derecho Penal, alega haberse acreditado que existían las medidas de seguridad colectivas e individuales encontrándose el hueco del siniestro protegido por red de seguridad anclada mediante fijaciones a soporte estructural o resistentes mediante ganchos con mallas naranjas que señalaban el hueco de escalera reconocido ello pro los testificales de Avelino y Norberto en sus declaraciones de 13 junio de 2008 y lso interrogatorios de Salvador y Carlos Francisco Cornelio y Luciano de 19 abril de 2010 siendo así que los trabajadores de la me4cantil Pavimentos As As retiraban las protecciones entre ellos el accidentado para facilitar su trabajo a pesar de que habían sido advertidos de que no lo hicieran así por el testigo Carlos Francisco y Avelino siendo la voluntaria acción del trabajador al retirar las protecciones la que concluyó en el accidente y añadiendo que conforme al art 9 del RDL 1627/97 los máximos responsables en materia de seguridad en las empresas lo son los jefes encargados y recursos preventivos y ni el coordinador de seguridad cuyas funciones, art 9 con de cooridnadoción no de aplicación y ejecución de las medidas preventivas tarea que incumbe a los contratistas y subcontratistas no siendo necesaria ex art 3 siquiera la figura del coordinador en toda obra y conforme al art 11 no debiendo elaboran el contenido del plan de seguridad sino dar su visto bueno al elaborado por la empresa no permaneciendo el obra el coordinador y no habiendo llegado a ver a los trabajadores de la subcontrata, con cita de resoluciones jurisprudenciales que entiende indica que los coordinadores de seguridad no pueden ser sujetos activos del delito con ta la seguridad del trabajo pues el art 316 actual castiga a los que no faciliten los medios habiéndose despenalizado respecto de la redacción anterior la no exigencia de medios o su no procura, pudiendo ser responsable de la infracción de resultado pero no del delito contra la seguridad.

CUARTO

Al recurso se adhiere l representación de Justiniano que recuerda que el folio 1538 la inspección de trabajo señala no haber podido preciar las condiciones de trabajo en el momento de los hechos e insistiendo en los argumento de la apelación pasando luego a efectuar alegaciones concretas en relación a la conducta de Justiniano en cuanto al delito de omisión del deber de socorro imputado a su defendido y en el suplico solicita que se revoque el auto apelado y se declare el "sobreseimiento libre y subsidiairiamente el provisional de su representado Justiniano ."

QUINTO

El Fiscal folio 3338 se opone, en cuanto al alegato del principio de intervención mínima por ser mandato al legislador no al juez, oponiendo la disparidad de criterios respecto de la tesis de la irrelevancia de la posición del coordinador de seguridad respecto de la comisión del delito contra la seguridad en el trabajo con jurisprudencia diversa que refiere la relevancia de un omisión de su actuar.

Dada parecer del cuenta procede resolver atendida la carga de trabajo del Tribunal siendo ponente el Presidente del Tribunal quien expresa el unánime mismo

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolvemos el recurso del apelante Cornelio a través de su legal representación y defensa interpuso recurso de apelación directo contra el Auto apelado de 10.8.2015 Auto QUE DESESTIMABA EL RECURSO DE REFORMA PREVIAMENTE INTERPUESTO CONTRA EL PREVIO AUTO DE 31 DE MARZO DE 2014 de apertura de la fase intermedia dictado en la causa seguida contra entre otro el apelante imputado de responsabilidad en un por presunto delito contra los trabajadores de los art 316 y 318 otro de homicidio imprudente, supuestamente ocasionado a raíz del accidente laboral sufrido en la obra de construcción por un trabajador de la misma . Se ha adherido al recurso la legal defensa y representación de Justiniano, pero no podemos considerar su recurso sino en la medida en que soporta al del apelante principal pues la petición que formula en su suplico es la de dictar sobreseimiento libre o provisional respecto de Justiniano in que conste que hubiera recurrido separadamente el auto inicia lde de 31.3.2014 que es en donde se acordaba la apertura de la fase intermedia respecto de Justiniano, y no siendo posible al resolver la apelación sobre un Auto que no se pronuncia sobre Justiniano, pues no consta que recurriera en reforma, acordar lo que Justiniano solicita mas allá en su caso, de estimar el recurso de Cornelio . Nos encontramos por ello en el recurso se Cornelio tomando en consideración el de Justiniano en la medida en que soporte al mismo y en relación a la parte dispositiva del Auto apelado en lo relativo a mantener o no la apertura de la fase intermedia respecto de Cornelio .

El auto de 24.3.2014de apertura de la fase intermedia, folio 2934 tomo 10- refiere la acreditación en forma indiciaria del fallecimiento de la Žvíctima por consecuencia de la caída dentro de la obra por hueco sin protección colectiva adecuada como barandillas o quitamiedos con incumplimiento de la normativa de salud

y seguridad laboral teniendo los imputados funciones directivas ejecutivas y de seguridad de obra que les debiera haber llevado a adoptar medidas para evitar o minimizar el riesgo.

El escrito de acusación del Fiscal folio 3009 tomo 11 imputa al apelante que no hubiera controlado que la subcontrata disponía de plan de seguridad o que se hubiera adherido a la de la constructora y no haber controlado que se cumplieran las medidas de seguridad especificadas por los planes no habiéndose preocupado del cumplimiento de las medidas no haciendo observación alguna pese a acudir regularmente a la obra acerca de la insuficiencia en us vso de la simple malla naranja de señalización no haciendo constar observado alguna en ese sentido en el libro de visitas de obra e incidencias ni tomando medida para evitar que los trabajadores cortarán la malla

SEGUNDO

El Auto apelado de 10.8.2015 al folio 3243 además de otros pronunciamientos, y por cuanto hace al recurso del ahora apelante Sr Cornelio rechaza el sobreseimiento libre o subsidiariamente el provisional respecto del mismo por entender con el Fiscal que existen indicios de responsabilidad por entender que ha quedado acreditado que el accidentado cayó por escalera interna que daba acceso al sótano y que la misma carecía de medidas de protección colectiva adecuadas tales como barandillas o quitamiedos con incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo pues el apelante fue arquitecto técnico contratado por el promotor constructor para elaborar un estudio básico de seguridad y realizar después las funciones de coordinador de seguridad en cuyo ámbito debía, dice el auto, controlar que la constructora y subcontratista tenían plan de seguridad o salud o se hubieran adherido al de la constructora y que el en el día a día se cumplían las medidas de seguridad recogidas en los lanas para cada situación concreta y puesto de trabajo imputado al apelante no haber hecho tales comprobaciones pues resultaba que Justiniano no tenía...

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