STSJ Comunidad Valenciana 2137/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:5755
Número de Recurso1801/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2137/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 1801/2016

Recursos de Suplicación - 001801/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

En València, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2137 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 001801/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000400/2015, seguidos sobre Cantidad, a instancia de CREACIONES ELISAN S.A., representada por el G.S. D. Antonio García Hernández, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por CREACIONES ELISAN S.A. contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a éste a que pague a la demandante la cantidad de 7.154,98€, más el interés legal desde la fecha de solicitud hasta la de la presente sentencia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:"1º)Despido objetivo. La demandante es empresa de textil, de menos de veinticinco trabajadores, que en fecha 31-1-13 llevo a cabo despido objetivo, por causas económicas, del trabajador D. Cirilo en fecha 15-1-13, mediante carta que obra en el expediente administrativo y que se da aquí íntegramente por reproducida. (Resulta hechos no controvertidos). 2º) Indemnización y abono. En la carta se indicó que al actor, que ostentaba antigüedad de 3-2-92 y salario de 1.470,20€ mensuales, le correspondía indemnización de 20 días por año de servicio, lo que ascendía a 17.887,45€, que le fue abonada en su totalidad por la actora, según consta en el expediente administrativo, no siendo cuestionado por la demandada. 3º) Solicitud de abono. En fecha 25-2-13 la actorapresentó solicitud ante el FOGASA en abono del 40% de la indemnización abonada al trabajador

D. Cirilo . (Resulta hecho no controvertido). 4º) Resolución denegatoria. En fecha 24-2-15 la actora recibió resolución denegatoria de su solicitud, motivándose la misma en que "... la extinción del contrato, por causas objetivas o colectivas, tuvo fecha de efectos posteriores al 14-7-12, siendo de aplicación el art. 33.8 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, y el art. 33.2 del citado Estatuto en la redacción dada por el

RDL 20/2012, de 13 de julio ...". (Resulta hecho no controvertido). 5º) Reclamación previa. En fecha 10-3-15 la actora presentó reclamación previa, quedando expedita la vía judicial".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL la sentencia del Juzgado de procedencia que, estimando la demanda de CREACIONES ELISAN, S.A, la condenó a abonarle el principal que reclamaba por aplicación del silencio positivo, así como al abono de intereses que indica en el fallo, desde la solicitud hasta la sentencia.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que, ciñéndose al tema de los intereses y desdoblándolo en tres apartados, dedica los dos primeros para su pretensión principal de ser incompetente la Jurisdicción Social, alegando las infracciones por la sentencia al respecto y dedica el tercero, subsidiariamente, para el caso de apreciarse la competencia, alegando también infracciones, en relación con el dies a quo y termina suplicando sentencia por la que se declare la incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la reclamación de intereses legales moratorios y, subsidiariamente, para que se reduzca el periodo de devengo de los intereses legales fijándose el dies a quo en el sexto mes computado desde la solicitud de prestaciones.

SEGUNDO

Comenzando con la pretensión principal del recurso, alega el FOGASA infracción por la sentencia del criterio recogido en diversas sentencias de este TSJCV y de los preceptos que cita por aplicación indebida o no aplicación y que coinciden con los citados en la STS que seguidamente se dirá.

La cuestión ha sido ya resuelta por la STS de 6-10-16 (Recurso 2763/15, planteado por el Ministerio Fiscal en interés de ley), dictada revocando sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2015 (rec. 2974/2014 ) y cuyos Fundamentos Segundo y Tercero pasamos a transcribir:

SEGUNDO

Recurso de Casación para la unificación de doctrina.-1.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia en casación para la unificación de doctrina, por la vía del art. 219.3 de la LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 219 (11/12/2011), por considerar que la controversia presenta un notable interés casacional, dado que se trata de fijar un pronunciamiento definitivo por el Tribunal Supremo acerca de qué Jurisdicción debe conocer en relación a las reclamaciones de pago de intereses moratorios dirigidas contra el FOGASA, por demora en la obligación de pago de prestaciones salariales y/o indemnizatorias, cuando se ha producido estimación de la solicitud por silencio administrativo evitando posibles nulidades procesales e inseguridad jurídica por ausencia de pronunciamientos definitivos.

Insiste el Ministerio Fiscal en la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación planteada, formulando un único motivo de recurso al amparo del art. 224 LRJS LRJS art. 224 por el cauce del apartado e) del art. 217 LRJS LRJS art. 217.e al estimar que la sentencia recurrida, ha infringido por su interpretación errónea, los arts. 9.5 LOPJ LOPJ art. 9.5 y 2 ñ) LRJS .

Alega el Ministerio Fiscal que no se está reclamando indemnización por lesión ocasionada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que se está demandando por incumplimiento de la obligación legal de pago de intereses de demora, derivados de la prestación de garantía salarial, reconocida por acto administrativo estimatorio producido por silencio administrativo, cuyos efectos se producen desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, conforme a lo dispuesto en el art. 43 Ley 30/1992 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . art. 43 (27/12/2009), RJAP y PAC, resultando indiferente que el FOGASA estime las eventuales solicitudes que le fueren presentadas por los interesados, por resolución expresa o por silencio administrativo, habida cuenta que éste, por disposición legal, "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" ( art. 43.2 Ley 30/1992 LRJAP art. 43.2 RJAP y PAC),...

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