STSJ Cataluña 5233/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2017:8328
Número de Recurso3496/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5233/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8008556

RM

Recurso de Suplicación: 3496/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 13 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5233/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 17 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 173/2015 y siendo recurrida Tania . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interposada per Tania contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i Carla

, i resolc el dret de lŽactora a percebre la pensió de viudetat en la quantia de 902, 94 euros mensuals, amb data dŽefectes del 28-8-2014 i amb les diferències meritades des de la dita data, les millores i la revaloracions escaients en dret.

Absolc a Carla ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. LŽactora va sol.licitar el 14-4-2014 el reconeixement de la seva pensió contributiva de viduïtat per defunció del seu marit el Sr. Eladio, i li va ser reconeguda per lŽINSS sobre una base reguladora mensual de

2.890, 26 euros i un percentatge del 52%, equivalent a una pensió mensual de 1.502, 94 euros, amb efectes del 3-4-2014 (expedient administratiu, folis 13 a 15).

Segon

Conforme una resolució de lŽINSS de 9-7-2014 i tot resolent una reclamació prèvia, es van examinar els dos expedients de viduïtat de les dues beneficiàries, tot establint-se un nou percentatge del temps de convivència dŽacord amb les següents dades:

- Data en que la persona causant va contreure matrimoni per primera vegada: 4-4-1977.

- Període de convivència acreditat per lŽex-cònjuge: 4-4-1977 a 19-5-1992

  1. dies totals de convivència matrimonial: 9443

  2. dies de convivència de lŽex-cònjuge: 5525

DŽacord amb les dites dades, la pensió de viudetat es va repartir en un 58, 50% a favor de la cònjuge supervivent i en un 41, 50% a favor de lŽactora, per la qual cosa en queda a favor de la demandant una pensió de 623, 72 euros i de 604, 03 euros a lŽex-cònjuge supervivent (expedient administratiu, folis 18 girat a 19).

Tercer

Formulada una reclamació prèvia en data 30-12-2014, va ser desestimada per una resolució de lŽINSS de data 14-1-2015 (expedient administratiu, 20 girat a 21 girat).

Quart

LŽex-cònjuge del Sr. Eladio era creditora dŽuna pensió compensatòria de 600 euros mensuals, que va quedar extingida a la mort del causant (no controvertit ).

Cinquè

La Sra. Carla percep la pensió de viudetat amb una base reguladora de 2.890, 26 euros, un percentatge inicial del 52% i un percentatge a prorrata temporis del 58, 50% (foli 18 girat i doc. 1 de lŽINSS).

Sisè

Els efectes econòmics són del dia 28-8-2014 (no controvertit)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social que articula en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso interesa la Entidad Gestora recurrente la modificación del hecho probado cuarto en lo que a la cuantía de la pensión compensatoria de la codemandada se refiere a fin de que se haga constar como límite legal de la cuantía de la pensión el importe de 551, 12€, en vez de los 600, 00€ que constan reflejados en dicho hecho.

De conformidad a los criterios jurisprudenciales sobre la revisión de los hechos probados la modificación propuesta no se admite, no solamente porque no acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia respecto de un hecho que no resulta controvertido, sino porque además, al margen de que la modificación propuesta no resulta de manera clara, directa y sin necesidad de conjeturas del documento designado (documento núm. 1 del ramo de prueba de la recurrente, folio 51 de autos), la misma carece de trascendencia para mutar el fallo de instancia. Añadir a lo anterior que la cuestión propuesta resulta ser una cuestión nueva no discutida en la instancia sin que ahora la Sala pueda entrar en su consideración. El motivo se desestima.

TERCERO

En trámite de censura jurídica denuncia la infracción del art. 174. 2º de la Ley General de Seguridad Social de 1994 . Aduce al efecto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en síntesis, que el derecho de la actora queda satisfecho con la prorrata correspondiente al tiempo durante el cual convivió con el causante, sin que deba acrecerse con el no percibido por la otra beneficiaria. Por su parte, la sentencia, partiendo de la tesis jurisprudencial de que existe una sola pensión de viudedad, la de la esposa conviviente en el momento del hecho causante, que únicamente disminuye en el porcentaje que por convivencia le corresponda a la

otra beneficiaria separada o divorciada, se ha reconocido a la beneficiaria viuda supérstite, toda la pensión devengada menos la pensión reconocida a la primera cónyuge.

Dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su párrafo segundo, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,...

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