STSJ Comunidad Valenciana 1020/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2017:5504
Número de Recurso2291/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1020/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1020/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 13 de septiembre de 2017.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2291/13, inter¬pues¬tos por D. Carlos José, D. Luis Pablo y D. Pedro Francisco, representados por la Procuradora Dª. Teresa Mª. Fuertes Herreras y asistidos por el Letrado D. Luis Herranz Ramia, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre-sentada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 12 de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Carlos José, D. Luis Pablo y D. Pedro Francisco contra tres resoluciones de 30-5-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002

, formuladas contra la desestimación presunta de los correspondientes recursos de reposición planteados frente a las notificación individuales por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por las que se asignaron nuevos valores catastrales a unos inmuebles sitos en Náquera, Polígono NUM003 nº NUM004, por un importe de 99.340,15 euros, en el Polígono NUM003 nº NUM004, por 132.018,25 euros, y en la Partida Els Plans nº 2, por 144.884,48 euros, con efectos para el 1-1-2012, con unos respectivos números catastrales NUM005, NUM006 y NUM007, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de ese municipio, en aplicación de la nueva Ponencia de Valores catastrales.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que se impugna, el nuevo valor catastral asignado a la finca e indirectamente la Ponencia de Valores de la que procede, en base a que ésta se publicó de forma extemporánea, por defectos en su elaboración, por falta de motivación y por ausencia de Estudio de Mercado y del Catálogo de Tipologías constructivas, denunciando que las parcelas catastrales son rústicas pro falta de servicios y desarrollo urbanístico, negando que los nuevos valores estén motivados y por exceder del valor de mercado.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, pues no cabe la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sin puede alegarse la falta de motivación o defectos procedimentales de la Ponencia de Valores, constando en el expediente que la Ponencia de Valores de Náquera contiene el análisis y conclusiones del Estudio de Mercado y el Catálogo de tipologías constructivas, no probando que los valores catastrales superen el valor de mercado.

TERCERO

Entrando en el examen del litigio, estamos ante una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como " tasación colectiva de ciudades ".

En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el 11-10-2007), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:

" La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario ".

Por su parte, el artículo 22 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:

El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones .

El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:

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