STS 802/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2020
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 802/2020

Fecha de sentencia: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5715/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 5715/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 802/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 5715/2017, interpuesto la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº. 1020, de 13 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso nº. 2291/13, contra tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000/, NUM001 y NUM002, formuladas contra la desestimación presunta de los correspondientes recursos de reposición planteados frente a las notificaciones individuales por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por las que se asignaron nuevos valores catastrales a unos inmuebles sitos en Náquera,Polígono NUM003, por un importe de 99.340,15 euros, en el Polígono NUM003, por 132.018,25 euros, y en la Partida DIRECCION000 nº NUM004, por 144.884,48 euros, con efectos para el 1-1-2012, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de ese municipio, en aplicación de la nueva Ponencia de Valores catastrales.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas Dº. Cornelio, Dº. Germán y D. Marcial, representados por la procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turegano, bajo la dirección letrada de Dº. Luis Herranz Ramia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso nº. 2291/13, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 1e de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº. Cornelio, Dº. Germán y Dº. Marcial contra tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000/, NUM001 y NUM002, formuladas contra la desestimación presunta de los correspondientes recursos de reposición planteados frente a las notificaciones individuales por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por las que se asignaron nuevos valores catastrales a unos inmuebles sitos en Náquera, anulando los actos impugnados, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, se presentó escrito con fecha 24 de octubre de 2017, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 2 de noviembre de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, interpuesto la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como partes recurridas, recurridas Dº. Cornelio, Dº. Germán y D. Marcial, representados por la procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turegano, bajo la dirección letrada de Dº. Luis Herranz Ramia.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 28 de febrero de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Reafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial propia sobre la imposibilidad de anular un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizado por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 TRLHL; 23, 25 y 28 TRLCI y el artículo 105.1 LGT".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 21 de marzo de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - El artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL); de los artículos 23, 25 y 28 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI).

  2. - El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 (rec. cas. 3469/2013), 7 de octubre de 2015 (rec. cas. 1887/2013) y 20 de octubre de 2015 (rec. cas. 1352/2013).

El Sr. Abogado del Estado manifiesta que, la sentencia anula la valoración individual con base, exclusivamente, en la falta de aportación del Estudio de Mercado, sin que dicha exigencia resulte de las normas aplicables anteriormente citadas como infringidas. Esta misma interpretación es la que también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente señaladas. La normativa referente a la notificación de valores catastrales no exige otra notificación que la de la valoración resultante. Las normas citadas como infringidas no exigen que la Ponencia de Valores, que es la base para determinar el valor catastral, incorpore el Estudio de Mercado, siendo suficiente que figure el documento de "Análisis y conclusiones", que permite al interesado conocer los parámetros de mercado tomados en consideración. Así pues, a partir de la Ponencia de Valores, de los documentos que la acompañan y de la notificación individual del valor catastral, el interesado dispone de todos los elementos necesarios para hacer valer la limitación que respecto del valor de mercado se establece en art. 23.2 TRLCI. Debe existir un Estudio de Mercado, y así es en el presente caso, como resulta del documento de Análisis y conclusiones. Ahora bien, las normas no exigen que dicho Estudio se incorpore a la Ponencia de Valores y su omisión no tiene la trascendencia que le atribuye la sentencia. Queda en manos del interesado, acreditar que los valores de mercado tomados en consideración en la Ponencia no responden a la realidad y, en definitiva, acreditar, en su caso, que el valor catastral así fijado es superior al valor de mercado. Por tanto, no es a la Administración a la que incumbe la carga de aportar el Estudio de Mercado sino al interesado la carga de aportar (a la vista de la Ponencia de Valores y del acto de notificación del valor catastral individual), la prueba contradictoria. Mientras no sea así, la Ponencia de Valores, como acto administrativo, despliega todos sus efectos y, entre ellos, el de servir de base para la determinación del valor catastral individual.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y los actos administrativos de los que trae causa".

Por su parte, la procuradora de los Tribunales Dª. Elena Puig Turegano, en nombre y representación de Dº. Cornelio, Dº. Germán y D. Marcial, por escrito presentado con fecha 11 de julio de 2018, formulo oposición al recurso de casación manifestado que no se produce la vulneración de las normas citadas por la recurrente, toda vez que la recurrida aportó, en fase administrativa, un informe pericial de valoración que acreditaba que el valor establecido para las fincas por el Catastro superaba el valor de mercado. Por ello, una vez desvirtuada la presunción de certeza de la Ponencia de Valores a través de informe pericial y no habiendo prueba aportada de adverso al respecto por la Administración (ausencia del estudio de mercado unida a la inexistencia de cualquier otra prueba), no se está produciendo, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la vulneración alegada de adverso por la recurrente. Tampoco se produce la infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.015, 7 de octubre de 2.015 y 20 de octubre de 2.015, porque no es de aplicación en este supuesto, por tratarse de un caso sustancialmente distinto a los recogidos en las referidas sentencias.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia:

- Desestimándolo y declarando no haber lugar al mismo, confirmando en todos sus extremos la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de junio de 2017, rec. 923/2013.

- Para el supuesto de que la Sala estime el recurso de casación y hubiera de pronunciarse sobre el fondo del asunto, acuerde lo siguiente:

. Declarar no conforme a derecho las resoluciones recurridas, acordando anular dichas resoluciones, dejándolas sin efecto y dictando unas nuevas que acuerden ESTIMAR las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en su día, contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto en fecha 15/11/2011 contra el "Acuerdo de Notificación del Valor Catastral de fecha 10/08/11 de la Gerencia Regional del Catastro, firmado por el Gerente Regional, relativo a los inmuebles NUM005, NUM006 y NUM007 y, consecuentemente, relativo a la nueva base imponible y liquidable en el marco del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, resultado del Procedimiento de Valoración Colectiva de Carácter General que se ha llevado a cabo en el municipio de Náquera" , lo que implicará:

La estimación del recurso de reposición interpuesto en su día contra el "Acuerdo de Notificación del Valor Catastral de fecha 10/08/11 de la Gerencia Regional del Catastro, firmado por el Gerente Regional, relativo a los inmuebles catastrales NUM005, NUM006 y NUM007 y, consecuentemente, de la nueva base imponible y liquidable en el marco del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, resultado del Procedimiento de Valoración Colectiva de Carácter General que se ha llevado a cabo en el municipio de Náquera" , lo que implicará:

La nulidad de los actos individualizados de valoración catastral afectantes a las fincas con referencia catastral NUM005, NUM006 y NUM007.

- Subsidiariamente a esto último, en atención al artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley de Catastro, se deberán limitar los valores de las fincas catastrales a los establecidos en el informe pericial obrante en autos (folios 49 a 70 del expediente administrativo relativo a la reclamación NUM000), esto es:

NUM006. Valor = 4.148 m2 x 7,16 €/m2 = 29.699,68 €

NUM005. Valor = 3.119 m2 x 7,16 €/m2 = 22.332,04 €

NUM007. Valor = 3.820 m2 x 7,16 €/m2 = 27.351 €

Todo ello obligando a estar y pasar a la Administración por esa determinación e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 28 de febrero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 31 de marzo de 2020. Este recurso ha sido deliberado por los medios tecnológicos disponibles en la fecha que ha sido posible, como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de septiembre de 2017, estimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resoluciones de 30 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones formuladas contra la desestimación presunta de los correspondientes recursos de reposición planteados frente a las notificación individuales por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, por las que se asignaron nuevos valores catastrales a unos inmuebles sitos en Náquera, Polígono NUM003, por un importe de 99.340,15 euros, en el Polígono NUM003, por 132.018,25 euros, y en la Partida DIRECCION000 nº NUM004, por 144.884,48 euros, con efectos para el 1-1-2012, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de ese municipio, en aplicación de la nueva Ponencia de Valores catastrales.

En lo que ahora interesa, la sentencia de instancia, después de señalar y reproducir el marco normativo regulatorio y significar las funciones y finalidad de la Ponencia de Valores, entra a examinar el papel que se le asigna a los Estudios de Mercado en la elaboración y determinación de los valores catastrales de los bienes inmuebles. En esta línea se pronuncia afirmando lo siguiente:

"Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, a las zonas de valor, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

...

La Ponencia, pues, es firme para los recurrentes al no haberse cuestionado de forma directa en tiempo y forma, después de ser publicada en el periódico oficial correspondiente y ante el órgano judicial con competencia objetiva para tal pronunciamiento, la Audiencia Nacional.

Sin embargo, puede ser criticada al impugnar los concretos valores catastrales asignados, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.

...

Por el contrario, merece acogida el argumento de la demanda que denuncia la ausencia de motivación de la Ponencia de Valores y la inexistencia de Estudio de Mercado, con una evidente incidencia en los valores catastrales resultantes, pues su pertinencia está ligada a los valores tipo marcados para la zona como consecuencia de los previos estudios y muestreos que contiene el Estudio de Mercado.

En efecto, llama la atención como el TEARCV y la Abogacía del Estado hablan del Estudio de Mercado y comentan su composición y particularidades, cuando lo cierto es que ni en el expediente administrativo en papel ni en CD consta referencia alguna a tal informe de mercado ni a la Ponencia de Valores, lo que ha impedido tener acceso a los actores y a esta Sala a esa relevante documentación, pues no ha sido aportado por la Administración demandada, debiendo entender que no corresponde a los actores la carga de su aportación. Señala la contestación a la demanda que el Estudio de mercado existe y apunta a su contenido, pero esta Sala no puede comprobar tales manifestaciones por no existir en el expediente el Estudio de Mercado, siendo totalmente desconocido el paradero de dicho documento y la Ponencia de Valores en la que se integra.

A partir de lo hasta aquí razonado, recordar que la ponencia de valores es un documentos elaborado por la Dirección General del Catastro que recoge los criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles, contiene los criterios por los que se valora el suelo y las construcciones, se confecciona en el marco de un procedimiento de valoración colectiva y debe ser reflejo del valor de mercado del momento de su elaboración por lo que su vigencia temporal es limitada, produciéndose la actualizaciones de las ponencias mediante nuevos estudios de mercado, de lo cual resulta patente la importancia del estudio de mercado, cuyo objeto es la recopilación de los datos económicos de la realidad inmobiliaria y la elaboración de conclusiones, que reflejen la situación del mercado inmobiliario en cada uno de los ámbitos que valora. La ponencia debe contener un análisis del mercado inmobiliario, el cual debe recoger las conclusiones del estudio de mercado, pero el escrutinio de la corrección de las mismas solo es posible a través del conocimiento del estudio de mercado. El contenido documental de la Ponencia de Valores, ha de estar relacionado con el cumplimiento del mandato del artículo 25 del TRLCI, que define a estas como los documentos administrativos" que recogen los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, que en todo caso se ajustarán a las directrices dictadas para la coordinación de valores ".

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En definitiva, el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores.

La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso siendo que, en definitiva, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado) conducen inexorablemente a las consecuencias anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

En el caso de autos, la falta de aportación del estudio de mercado, constituye una situación procesal equivalente a la de inexistencia del mismo, en cuanto no puede ser sometido a control jurisdiccional, a tenor de las cuestiones que tras su análisis pueda plantear la parte, lo que determina, en el caso de autos la estimación del recurso, por las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados".

En definitiva, como conclusión, considera la Sala sentenciadora que en la Ponencia de Valores debe estar suficientemente justificado el Estudio de Mercado, que el mismo ni consta en el expediente, ni ha sido aportado por la Administración, por lo que se ha de considerar el mismo inexistente y por ende carente de motivación y justificación la Ponencia de Valores, lo que conlleva las consecuencias anulatorias concretadas en la asignación individualizada de valor a los inmuebles objeto de la impugnación.

La Sección primera de este Tribunal dictó en 28 de febrero de 2018 auto de admisión considerando que "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Reafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial propia sobre la imposibilidad de anular un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizado por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado". Identificando como normas jurídicas a interpretar los arts. 65 TRLHL; 23, 25 y 28 TRLCI y el artículo 105.1 LGT.

SEGUNDO

Antecedentes y jurisprudencia sobre la materia.

Sobre asuntos semejantes al que nos ocupa, en los que se identificaba como cuestión de interés casacional fundamentalmente la misma que la seleccionada en el presente recurso de casación, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de 19 de mayo de 2020, rec. cas. 4090/17 y 6065/17, y 20 de mayo de 2020, rec. cas. 6572/17; por coherencia con lo dicho en las mismas y por elementales motivos de seguridad jurídica, procede resolver la presente controversia remitiéndonos a lo dicho en aquellas.

Se dijo en las referidas sentencias que la sentencia de instancia "se aparta abiertamente de la jurisprudencia de esta Sala Tercera, manifestada, por mencionar las más recientes, en las tres sentencias de 5, 7 y 20 de octubre de 2015 ( recursos de casación nº 3469/29013; 1887/2013 y 1352/2013 (poner referencia), en las que queda identificado y solucionado el mismo problema jurídico que se plantea en esta casación". Debiéndose mantener la doctrina contenida en las referidas sentencias por las siguientes razones:

"

  1. En tales sentencias se descarta que la ponencia de valores constituya una disposición general o reglamento, sino que, antes al contrario, tiene naturaleza de acto administrativo general o plúrimo -en tanto afecta a una multiplicidad indefinida a priori de destinatarios, los titulares de inmuebles en un término municipal-, calificación que determina todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan: la necesidad de seguir obligatoriamente la vía económico-administrativa; la limitación de efectos de su eventual nulidad judicial a las partes, sin que quepa la anulación erga omnes; la firmeza por acto firme y consentido; la inviabilidad del denominado recurso indirecto, etc..

  2. El problema que expresa la sentencia a quo que nos corresponde examinar, en lo atinente al estudio de mercado, es más artificial que real. Sitúa con error la cuestión en ese estudio de mercado como documento o, si se prefiere, como trámite interno en el seno del procedimiento de aprobación de la ponencia, pero que, sin justificarlo en modo alguno, exige la Sala que deba figurar también en todos y cada uno de los expedientes correspondientes a los actos de aplicación de dicha ponencia de valores; y, además de tal error, dando un paso más allá, afirma que si no figura tal documento en el expediente enviado se presume que no existe y tal ausencia determina per se y sin mayores consideraciones la nulidad del acto.

  3. Hay un problema añadido que presenta esa tesis ciertamente extrema, que además ya conocemos porque se ha dado un caso semejante en una serie muy numerosa de recursos de casación pendiente de resolver en relación con liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en que se dictaron sentencias semejantes a la recurrida por la misma Sala de esta jurisdicción de Valencia: que la ponencia de valores, en sí misma, escapa a su fiscalización judicial, pues se trata de un acto administrativo procedente de la Administración General del Estado, en el marco de la conocida dualidad gestión catastral-gestión tributaria, emanado de Director General -el del Catastro- y como tal acto, susceptible de impugnación ante la Sala homóloga de la Audiencia Nacional, en que se pueden dar posibles contradicciones, si ésta advierte, por ejemplo, que el estudio de mercado sí figura en el procedimiento. El riesgo de contradicciones es tan evidente que no es preciso insistir en ello.

    Dicho de otro modo, la Sala de Valencia, con ocasión de la impugnación de un acto de aplicación de otro anterior y superior del que es concreción, no puede analizar la existencia o no de elementos, documentos o trámites que pertenecen a un acto distinto y condicionante del impugnado (en este caso, para presumir iuris et de iure la inexistencia de un estudio de mercado), cuando en un eventual recurso directo -valga la expresión- contra la ponencia de valores, el Tribunal competente para conocer del asunto bien podría afirmar lo contrario, como fundamento, además, de la decisión de su recurso judicial autónomo (como ha sucedido, de hecho, en la serie de recursos citada).

  4. En realidad, lo que realmente parece sostenerse por la Sala juzgadora es que, al margen del reiterado estudio de mercado como documento formal y como trámite del procedimiento de elaboración de la ponencia, cuyo contenido debe constar en el expediente, al interesado se le ha privado de la oportunidad de conocer las razones que llevan a la notificación del valor singular -que dependen de los criterios generales de la ponencia- y, por tanto, de acreditar la correspondencia entre el valor catastral asignado al inmueble objeto de valoración singular y los criterios y bases establecidos con carácter general en la ponencia de valores.

    No siendo incierta tal afirmación, hemos de recordar que tal posibilidad ya fue prevista en las tres sentencias de esta Sala y Sección arriba citadas, en el sentido de que en el momento de la notificación del valor individual es cuando se puede conocer la concordancia del valor catastral con el valor de mercado fijado con carácter general. Expresado de otro modo, hay una cierta contradicción entre la indicación de que se ha privado al interesado de la posibilidad de refutar los datos determinantes del valor de mercado de su inmueble y el hecho de no valorar la prueba pericial admitida, tras recibir el proceso a prueba, y practicada en autos, con el fin de examinar en Derecho la corrección de los datos económicos puestos por el recurrente en tela de juicio, prueba encaminada de un modo directa a la demostración de tal discordancia.

  5. Ahora bien, es carga procesal del impugnante la de probar el desacierto del acto que impugna, incluso el de los criterios generales en que se funda el valor de mercado en la propia ponencia de valores.

    Avala, además, esta consideración el hecho de que la ponencia de valores, como acto administrativo -aunque general- que es, no sigue el régimen de publicación de los reglamentos, sino que sólo son objeto de publicación (art. 27.3 TRLCI), los acuerdos de aprobación, no toda la documentación del expediente. Así dispone el precepto:

    "3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicarán por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

    La publicación de dichos acuerdos, que indicará en todo caso el lugar y plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran, se realizará antes del 1 de julio del año en que se adopten, en caso de ponencias de valores totales, y antes del 1 de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales"".

    Siguiendo pues, lo dicho en aquellas sentencias y adaptándolo al caso concreto, lo es casar la sentencia y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, así como ordenar la retroacción del litigio para que en la sentencia se examine el resto de cuestiones planteadas en la instancia por la parte demandante y que fueron obviada por la Sala sentenciadora, en tanto que acogiendo el motivo examinado expresamente dispuso que "ello hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

La conclusión que cabe extraer de todo lo expuesto es la formación de la siguiente doctrina, propuesta en estos términos, que reiteramos:

1) El estudio de mercado y, en general, la documentación que debe integrar el expediente administrativo correspondiente a la ponencia de valores (arts. 23 y 24 TRLCI) no debe figurar entre los documentos que formen parte de sus actos de aplicación singular, con ocasión de su impugnación administrativa o jurisdiccional, de suerte que su ausencia -constatada o meramente supuesta-, acarreen per se la nulidad del acto de aplicación, en concreto la notificación individual del valor catastral.

2) La ponencia de valores, como acto administrativo que es, goza de presunción de legalidad, a los efectos de que, quien pretenda someterla a enjuiciamiento debe, bien de forma directa, bien a través de la impugnación de los actos de concreción singular, razonar y acreditar cumplidamente las infracciones jurídicas o los errores de apreciación de que adolezca.

3) El conocimiento judicial de los actos de notificación singular del valor catastral determinado en la ponencia, cuando son objeto de impugnación, puede comprender el examen tanto de las infracciones que se adviertan en el propio acto impugnado, como las que eventualmente concurran en la propia ponencia, en la medida en que de esa singularización puede ponerse en evidencia un error o defecto en la valoración que se efectúa de modo general o abstracto en la ponencia de valores.

4) Para la plenitud de tal control judicial ( arts. 24 y 106 CE y los concordantes de la ley de nuestra jurisdicción), la parte impugnante tiene derecho a esgrimir los motivos y argumentos y proponer las pruebas que amparen el derecho que pretende obtener.

Tales criterios no son sino la corroboración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de nuestra Sección de 5, 7 y 20 de octubre de 2015 ( recursos nº 3469/29013; 1887/2013 y 1352/2013), que mantenemos en su integridad.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

La conclusión de la doctrina que ha sido precisada, en relación con el caso concreto, es que debe ser estimado el recurso de casación promovido por la Administración del Estado y, una vez efectuado tal pronunciamiento, procede la retroacción para que en la sentencia que debe dictarse de nuevo, la Sala sentenciadora examine los motivos alegados por la parte demandante y que no fueron objeto de pronunciamiento.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

Al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso de casación ( artículo 93.4 LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar el criterio interpretativo expresado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación deducido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 2291/2013, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico cuarto, la retroacción de actuaciones, para se proceda a dictar la sentencia que considere procedente en Derecho, dando respuesta a los motivos planteados con total libertad de criterio, excepto que no puede basar la nulidad del acto en la misma razón en que se fundamentó la estimación del recurso en la sentencia que ha sido casada.

  4. ) No procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

12 sentencias
  • STSJ Murcia 313/2021, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...el valor catastral asignado al inmueble y proponer la prueba que ha tenido por conveniente. Así, la sentencia del Tribunal Supremo número 802/2020, de 18 de junio (rec. 5715/2017), en el Fundamento Jurídico Tercero, fija la siguiente doctrina en un supuesto de impugnación de notificaciones ......
  • STSJ Murcia 525/2022, 3 de Noviembre de 2022
    • España
    • 3 Noviembre 2022
    ...aportadas. En sentido semejante, respecto a la posibilidad de aportar medios de prueba, se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo n.º 802/2020, de 18 de junio (rec. 5715/2017), en cuyo Fundamento Jurídico Tercero fija la siguiente doctrina en un supuesto de impugnación de notificacio......
  • STSJ Murcia 193/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • 31 Marzo 2023
    ...aportadas. En sentido semejante, respecto a la posibilidad de aportar medios de prueba, se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo n.º 802/2020, de 18 de junio (rec. 5715/2017), en cuyo Fundamento Jurídico Tercero fija la siguiente doctrina en un supuesto de impugnación de notificacio......
  • STSJ Murcia 341/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 15 Junio 2023
    ...aportadas. En sentido semejante, respecto a la posibilidad de aportar medios de prueba, se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo n.º 802/2020, de 18 de junio (rec. 5715/2017), en cuyo Fundamento Jurídico Tercero fija la siguiente doctrina en un supuesto de impugnación de notificacio......
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