STSJ País Vasco 1715/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2017:2881
Número de Recurso1500/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1715/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1500/2017

NIG PV 48.04.4-16/001134

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0001134

SENTENCIA Nº: 1715/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de abril de 2017, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Inocencia frente a INSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO SAGEP y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Inocencia, nacida el día NUM000 -1954 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestó servicios para la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S.A., posteriormente, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao APIE, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao SAGEP, desde el 1-2-1988 hasta 22-5-2015.

SEGUNDO

La actora prestó servicios en la categoría profesional de jefe de grupo entre el 1-2-1988 y el 2-3-1995, y posteriormente entre el 3-3-1995 y el 31-8-2013 estuvo encuadrada en el grupo 3, controlador de mercancías, estas funciones las realizaba la demandante en el pie del muelle, asumiendo funciones de organización de la actividad de estiba y desestiba. Lo anterior, para pasar a partir de 31-8-2013, por motivos laborales, a ser adscrita al puesto de jefe del servicio administrativo, en que permaneció hasta su cese en mayo de 2015.

TERCERO

La demandante, al igual que el trabajador Jose Augusto, presentó demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad, para su encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, que dictó sentencia el 5-5-2004 reconociéndolo de esta forma, en su categoría de jefe de grupo, que resultó confirmada en suplicación por la sentencia del TSJPV de 23-11-2004, haciéndose constar como hecho probado de la sentencia de instancia, que resultó confirmada, que tanto Jose Augusto como Inocencia "realizan su actividad como jefe de equipo sobre muelle, con la misión de organización del trabajo, dirección y control de esa actividad laboral, por cuenta de las empresas marítimas".

CUARTO

Al trabajador Jose Augusto le fue reconocido el correspondiente coeficiente reductor para su jubilación, por un periodo de 5 años y 5 meses.

QUINTO

La demandante presentó el 20-8-2015 solicitud de jubilación anticipada, interesando la aplicación del coeficiente reductor derivado de su ejercicio laboral en su tarea de estiba y desestiba de mercancías, que le fue desestimada el 16-12-2015, por resolución notificada el 2-1-2016, en que se le denegaba el acceso a la pensión de jubilación al no haber cumplido la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación, al entenderse improcedente la aplicación del coeficiente reductor interesado por la actora, "al no quedar acreditada la prestación de servicios a bordo de buques ni la realización de alguna de las actividades enumeradas en el RD 1311/07, de 5 de octubre", y frente a esta resolución presentó en tiempo y forma reclamación administrativa previa, que fue igualmente desestimada.

Se da por reproducido íntegramente el contenido del expediente administrativo.

SEXTO

La base reguladora de la prestación postulada sería de 2.933 euros mensuales y la fecha de efectos el día 21-8-2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por Inocencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, SAGEP, e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y, con revocación de la resolución administrativa impugnada, se declara el derecho de la demandante a causar pensión de jubilación anticipada por aplicación del 0,30 de coeficiente reductor en el periodo de su vida laboral adscrita al cometido laboral de estiba y desestiba de mercancías, con una base reguladora de 2.933 euros mensuales y fecha de efectos del día 21-8-2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al INSS-ISM- TGSS a abonar a la actora dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Inocencia solicita se le reconozca el derecho a causar pensión de jubilación anticipada por aplicación del 0,30 de coeficiente reductor en el período de su vida laboral adscrita al cometido laboral de estiba y desestiba de mercancías, de tal forma que se le reconoce ese derecho sobre el porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.933 euros mensuales y fecha de efectos del día 21.8.2015 sin perjuicio de los topes legales de pensión establecidos anualmente, y con condena a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social-Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, por la representación letrada del INSS-ISM se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado con el objeto de que mantenga la resolución administrativa de 16.12.2015 por la que se le denegó el acceso a la pensión de jubilación al no haber cumplido la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación, siendo improcedente la aplicación del coeficiente reductor interesado al no quedar acreditada la prestación de servicios a bordo de buques ni la realización de alguna de las actividades enumeradas en el RD 1311/2007, de 5 de octubre. El recurso es impugnado por la demandante interesando con carácter previo, al amparo del art. 197 de la LRJS, la adición de nuevos hechos probados en el relato fáctico.

SEGUNDO

Debemos examinar en primer lugar si proceden las adiciones fácticas solicitadas por la parte actora en su escrito de impugnación al recurso por la vía del art. 197.1 de la LRJS, el cual, requiriendo para ello análogos requisitos a los indicados en el art. 196 del mismo texto, en este caso, atendiendo a lo dispuesto en el art. 193 b) y en la jurisprudencia sobre la materia, exige para que prosperen: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar o adicionar, ofreciendo redacción alternativa...

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