SAP Cádiz 105/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2017:1393
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20150004023

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 143/2017

Asunto: 509/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 908/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

Negociado: C

Apelante: CENTRO AVANZADO DE FERTILIDAD JEREZ S.L.

Procurador: LETICIA FONTADEZ MUÑOZ

Abogado: MARIA CONCEPCION LOPEZ NIETO

Apelado: MILLENIUM INSURANCE COMPANY y MORERA Y VALLEJO CORREDURIA DE SEGUROS

Procurador: CARMEN RUIZ LABRADOR y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ MEDINA

Abogado: MANUEL ANT MARTINEZ GOMEZ y MANUEL FRANCISCO BELLO PEREZ

S E N T E N C I A nº 105/2017

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a once de septiembre de dos diecisiete

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia ya indicado. Es apelante "CENTRO AVANZADO DE FERTILIDAD JEREZ S.L.", representado por la procuradora señora Fontádez Muñoz y asistido por la letrada doña Concepción López Nieto. Son apelados:

-"MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED", representada por la procuradora señora Ruiz Labrador y asistida por el letrado don Manuel Antonio Martínez Gómez.

-"MORERA Y VALLEJO CORREDURÍA DE SEGUROS S.A.", representada por la procuradora señora González Medina y asistida por el letrado don Manuel Francisco Bello Pérez.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de 13 de octubre de 2016, desestimó la demanda formulada y absolvió a la aseguradora y a la sociedad que intervino como correduría de seguros, con imposición de las costas a la demandante. En la demanda "Centro Avanzado de Fertilidad Jerez s.l." había solicitado que se condenase a "MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED" y a "MORERA Y VALLEJO CORREDURÍA DE SEGUROS S.A." a abonar las siguientes cantidades:

-18.000 euros, cantidad a cuyo pago fue condenada la sociedad demandante en sentencia dictada en el procedimiento 2270/2009 del juzgado de primera instancia número 2 de Jerez de la Frontera.

-6.443'06 euros correspondientes a honorarios, costas y gastos de representación y defensa jurídica de "Centro Avanzado de Fertilidad Jerez s.l." en el procedimiento 2270/2009 del juzgado de primera instancia número 2 de Jerez de la Frontera.

-16.560 euros como intereses de demora calculados conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

-Además la parte demandante solicitó que las demandadas fuesen condenadas a abonar los intereses legalmente establecidos y generados desde la fecha de presentación de la demanda, así como las costas del procedimiento.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, con condena a las demandadas al pago de las costas de ambas instancias. En el recurso se argumenta en primer lugar que la acción para reclamar a la aseguradora no habría prescrito pues el cómputo del plazo de prescripción no podría iniciarse hasta que "Centro Avanzado de Fertilidad Jerez s.l" no hubiera dispuesto de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para poder litigar, lo cual no habría ocurrido porque la aseguradora nunca habría llegado a rehusar el siniestro, a lo que añade la apelante que debe hacerse una interpretación restrictiva de la prescripción. Se sostiene en el recurso que debería aplicarse analógicamente el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, añadiendo que la obligación de rehúse por la aseguradora es un uso de comercio notorio y consolidado, que debería ser aplicado en este caso. En el recurso se niega que sea aplicable la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 que indica que el cómputo del plazo de prescripción de 2 años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando ha habido previa reclamación judicial, comienza con la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria. Sostiene la parte apelante que esa Sentencia no es aplicable porque en el caso resuelto por la misma no existía el problema de la falta de rehúse del siniestro por la aseguradora. Además en el recurso se alega que la sentencia recurrida habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de enero de 2012 .

En segundo lugar la apelante sostiene que está legitimada para reclamar a la aseguradora pese a no haber satisfecho el importe de la indemnización a la que fue condenada en sentencia. Sostiene la parte apelante que conforme al artículo 73 del contrato de seguro, lo que se asegura es el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de asegurar y que ese riesgo existe ya que se ha producido una deuda firme, declarada en sentencia y que se está ejecutando judicialmente.

En tercer lugar dice la apelante que la redacción de la cláusula 'claim made' de la póliza no exonera de responsabilidad civil a la aseguradora, porque sostiene que la mala praxis médica se produjo durante la vigencia de la prórroga, que el escrito de la sociedad apelante pidiendo que se le diese de baja en la póliza en realidad quería decir que no se prorrogase el contrato y que, aunque la reclamación se produjo 1 año y 4 meses después de finalizada la vigencia de la póliza, la cláusula 'claim made' sería limitativa de la responsabilidad y no habría sido aceptada por la sociedad asegurada. Además dice la parte apelante que el contrato no contendría una limitación a las reclamaciones producidas sólo en el año posterior a la vigencia de la póliza.

En cuarto lugar la parte apelante expone las razones por las que considera que la cantidad reclamada es correcta.

En quinto lugar se hace referencia en el recurso a los deberes contractuales que considera que habría incumplido la sociedad que realizó funciones de correduría de seguros, "Morera y Vallejo", a la que sostiene que comunicó el siniestro el 11 de mayo de 2010 y el 1 de junio de 2011, además de las reclamaciones posteriores de las cantidades debidas a consecuencia del contrato de seguro, reclamaciones de 18 de diciembre de 2014 y

de 20 de enero de 2015. Se afirma en el recurso que "Morera y Vallejo" no habría cumplido con sus obligaciones conforme al artículo 21.1 y 26.3, señalando que, según este último, tras el siniestro, "Morera y Vallejo" habría estado obligada a prestar a la sociedad asegurada su asistencia y asesoramiento. Mantiene la parte apelante que "Morera y Vallejo" debió haber indagado las causas por las que la aseguradora rechazaba el siniestro y debió haberlas comunicado a la sociedad asegurada. También se invoca en el recurso el artículo 26 de la Ley de Mediación de Seguros . Además niega la parte apelante que en la demanda se limitase a reclamar porque esta sociedad no le entregase una copia de la póliza de seguro, sino que sostiene que ese hecho no sería sino un ejemplo de la pasividad de dicha sociedad.

TERCERO

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