ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 258/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 258/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Centro Avanzado de Fertilidad de Jerez presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede el Jerez de la Frontera, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 143/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 908/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 7 y 27 de febrero de 2018 se tiene por parte recurrente a Centro Avanzado de Fertilidad de Jerez S.L. y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Bermúdez Iglesias, y como parte recurrida a Millenium Insurance Company, y en su nombre y representación ala procuradora Sra. Álvarez Plaza, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, se muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, a tenor de la diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Centro Avanzado de Fertilidad de Jerez S.L. se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a los codemandados Millenium Insurance Company, y Morera y Vallejo Correduría de Seguros S.A., en virtud del incumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil por negligencia médica suscrito con la primera, y del contrato de mediación de seguro, firmado con la segunda.

La sentencia de primera instancia desestima totalmente la demanda. Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por Centro Avanzado de Fertilidad Jerez S.L., que es desestimado por la sentencia de la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

Por el demandante apelante Centro Avanzado de Fertilidad Jerez S.L., se interpone recurso de casación por presentar interés casacional con cita del art. 477.2-3º y 477.3 LEC por un único motivo:

"[...] Infracción del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro por aplicarlo indebidamente en el sentido de que, en el seguro de responsabilidad civil el diesa quo para el cómputo del plazo de la acción del asegurado contra el asegurador, contemplado en él debe contarse desde el día de la firmeza de la sentencia que declara aquella responsabilidad, y no desde el momento en que puso ejercitarse con pleno conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos en que el asegurado indique motivadamente el rehúse de su cobertura del siniestro, de acuerdo con los criterios generales derivados del artículo 1969 del Código Civil. Tal aplicación supone vulneración de la doctrina jurisprudencial, sentada en las sentencias de esta Sala 896/2011, de 12 de diciembre y 199/2014, de 2 de abril, entre otras muchas más".

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y el mismo ha de ser inadmitido por cuanto el interés casacional que se invoca es inexistente, por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan su admisibilidad ( art. 483.2-3º LEC). La alegada infracción de jurisprudencia no se da, pues la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial de esta sala habida cuenta que lo que pretende el recurrente es que el dies a quo se fije en el momento de respuesta motivada de la aseguradora tras la reclamación del asegurado, bien con oferta de indemnización o con rechazo de pago, con aplicación de la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor. En tanto que la STS n.º 175/2016, de 17 de marzo (recurso 353/2014), relativa a la prescripción de la acción de reclamación del asegurado frente a su aseguradora, establece que:

"[...] Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero, y 109/2013, de 8 de marzo), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC, por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.

En concreto, la sentencia 109/2013, de 8 de marzo, afirma lo siguiente:

"El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años".

Y con ello declara como doctrina jurisprudencial que:

"[...] El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar".

La sentencia de la audiencia recurrida no se aparta de esta doctrina, ya que considera como dies a quo para el cómputo de la prescripción el de la firmeza de la sentencia en la que se condenó a la sociedad demandante a abonar una indemnización, y establece así que la misma "[...]quedó firme el 22 de septiembre de 2011, sin que conste que "Centro Avanzado de Fertilidad Jerez s.l." formulase ninguna reclamación hasta que en el 30 de julio de 2014 presentó una petición de práctica de diligencias preliminares dirigida contra la correduría de seguros codemandada ...]", por lo que hace confirmación de la prescripción.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Centro Avanzado de Fertilidad de Jerez contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 143/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 908/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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