STSJ Andalucía 1868/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:10449
Número de Recurso183/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1868/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1868/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 183/16, interpuesto por Dª. María Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 11 de octubre de 2016, en Autos núm. 272/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Teresa en reclamación de materias de seguridad social, contra FRATERNIDAD MUPRESPA, CLAROS S.C.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimar la demanda promovida por Doña María Teresa contra Mutua Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Claros, S.C.A., a quienes se absuelve de los pedimentos contenidos en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Doña María Teresa, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Úbeda (Jaén), sufrió un accidente de trabajo el día 23.04.15, fecha en la que prestaba servicios para la empresa Claros, S.C.A.L., dedicada a la actividad de servicios sociales, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, con una antigüedad de 21.07.1999.

El accidente consistió en "cuando la auxiliar salía al patio en el domicilio del usuario, ésta se dobla el pie derecho con un escalón".

La citada empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa en la fecha del accidente señalado.

SEGUNDO

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, durante el periodo 23.04.15 a 3.05.15, con el diagnóstico de contusión dedo del pie derecho en estudio, siendo alta por curación.

Alta médica no impugnada.

La exploración física de la actora el día 23.04.15 era: "PIE DERECHO: Se observan ambos pies con cierta deformidad, con tumefección edetomatosa, depresible y no dolorosa a nivel antero-inferior de ambos maléolos laterales, así como tumefacción posterior de los mismos. Se observa también aumento manifiesto de los vasos venosos en ambas zonas distales de lo MMII sin fóvea. Y se observa concretamente en pie derecho, derrame a nivel anteromedial y posterior del 5º dedo, con dolor a palpación y al intento de movilizarle, con discreta inflamación. Marcha independiente sin precisar de apoyo y con cojera".

TERCERO

Con fecha de 17.06.15 la actora es dada de baja, por enfermedad común, por médico de atención primaria, por el diagnóstico de "entesopatía tobillo y tarde. neom", siendo alta el 3.11.2015.

CUARTO

La parte actora solicitó del INSS se le reconozca que la incapacidad temporal iniciada el 17.06.15 deriva de accidente de trabajo.

Iniciadas por el INSS actuaciones en materia de contingencia determinante de incapacidad temporal, el Dictamen Propuesta del EVI de 6.04.16 concluye que ha de considerarse que la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal es enfermedad común al no acreditarse objetivamente nexo causal entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada.

Por resolución del INSS de 29.04.16 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora iniciada en la fecha 17.06.15.

QUINTO

El TAC de pie derecho realizado a la actora el día 24.04.2015 recoge como conclusión: "Signos inflamatorios en el aspecto plantar del antepié con lesión en la cabeza del tercer metatarsiano que sugiere infracción de Freiberg, dada su localización, sin poder descartar completamente se trate de fisura subcondral a dicho nivel. Espolón calcáneo con probable fascitis plantar".

SEXTO

El día 16.06.2015 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, por el motivo de "hematoma en tercer dedo de pie derecho sin traumatiosmo", siendo diagnostica de "infracción de Freiberg".

El día 4.07.2015 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, por el motivo de "inflamación pie derech + 2º dedo", sosteniendo el traumatólogo de guardia que "el cuadro corresponde a brote de su enfermedad"."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Teresa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, para la adición de un nuevo ordinal con el siguiente tenor: En la Clínica del Pie de Madrid, el dia 8 de julio de 2015 se recomendó a la actora la intervención mediante microcirugía percutánea y anestesia local. El día 7 de septiembre de 2015 se le realizó una osteoclasis elevadora de 2º y 3º metatarsiano en pie derecho por dicha Clínica del Pie de Madrid".

Se invoca en su sustento los propios...

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