SAP Huelva 481/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2017:710
Número de Recurso987/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección. 2ª

Recurso de Apelación Civil 987/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 392/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO

Apelante: Maribel

Procurador: ADOLFO CABALLERO CAZENAVE

Abogado: MARIA JOSE MARFIL LILLO

Apelado: ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED SUCURSAL

Procurador: REMEDIOS GARCIA APARICIO

Abogado: MARIA PILAR MONSALVE LAGUNA

S E N T E N C I A Nº 481

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la Ciudad de Huelva, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso DOÑA Maribel, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, presentada por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y defendida por la Abogada doña María José Marfil Lillo. Es parte apelada DOÑA Gregoria

, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por la Procuradora doña Rosa María Remedios García Aparicio y defendida por la Abogada doña Pilar Monsalve Laguna. Es parte apelada y a su vez impugnante la entidad ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por la Procuradora doña Rosa María Remedios García Aparicio y defendida por la Abogada doña Pilar Monsalve Laguna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Palma del Condado dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2015 en el procedimiento referenciado con el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Caballero Cazenave, en nombre y representación de Maribel, contra Gregoria y Arch Insurance Company Europe, condenando a éstas de forma solidaria a abonar a Maribel la cantidad de 20.000 euros. A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales en el caso de Gregoria y los intereses del art. 20 LCS en el caso de la aseguradora, computándose desde la reclamación extrajudicial -burofax de dieciséis de octubre de dos mil diez-.

No procede condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación e impugnación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a ésta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Maribel solicita en su recurso de apelación que se dicte sentencia revocando la de primera instancia y condenando a las demandadas solidariamente a pagarle la cantidad de 92.691, 39€, más intereses (legales para la Sra. Gregoria y del artículo 20 de la LCS para la entidad aseguradora) y las costas. Sostiene la apelante que la sentencia dictada carece de motivación y que, en todo caso, realiza una valoración errónea de la prueba, y ello por los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta:

  1. - La existencia de negligencia ha sido reconocida desde el primer momento por la Letrada demandada, doña Gregoria, y acreditada por la documentación aportada, al haberse interpuesto la demanda en nombre de la actora, en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico ocurrido el 2 de abril de 2008, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción.

  2. - Que fue la propia letrada demandada la que fijó, en función de los informes médicos interesados por ella misma a su perito de confianza, el importe reclamado, por lo que resulta contrario a la teoría de los actos propios impugnar ahora la existencia de los daños reclamados y su importe.

  3. - Que han quedado acreditados en los autos el nexo causal entre el accidente de tráfico ocurrido el 2 de abril de 2008 y las lesiones, los días de incapacidad, las secuelas y la incapacidad que sufre la actora, y por las que se reclama, y sin que por el Juzgado se haya realizado una valoración de posibilidades de prosperabilidad de la acción ejercitada en el Juicio Ordinario seguido en su día, por lo que se ha vulnerado el criterio del Tribunal Supremo sentado en sentencias como la de 8 de mayo de 2011 .

  4. - Igualmente ha quedado acreditado que, en procedimiento seguido en su día, la hoy actora fue condenada en costas, cuyo importe tasado asciende a 10.659, 98€ y cuya ejecución se ha instado.

  5. - Con independencia de la estimación parcial o total de la demanda, procede la condena en las costas de la primera instancia a las demandadas, pues la no condena deja vacío de contenido el resarcimiento pretendido, ya que con la indemnización concedida escasamente se puede hacer frente a los gastos del procedimiento.

SEGUNDO

La entidad aseguradora Arch Insurance Company (Europe) Limited se opone al recurso de apelación interpuesto por la actora, por los argumentos que expone en su escrito, y a su vez impugna la sentencia del Juzgado por los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta:

  1. - Incongruencia extrapetita, puesto que se concede una suma en concepto de daño moral que no había sido solicitada. Alega la impugnante, que la sentencia que se impugna, aunque no lo diga expresamente, parece conceder cierta cantidad en concepto de daño moral, puesto que entiende que las lesiones tardaron en curar 60 días y dejaron como secuelas la agravación de la artrosis previa, que con dichas lesiones se obtendría la suma de 4.856, 06€ aplicando el baremo de 2014, y el resto supondría la suma de 15.143, 94€ que el Juzgador habría concedido en concepto de daño moral sin haberse peticionado.

  2. - Improcedencia de la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega la parte impugnante que conforme al párrafo 8º del artículo 20 de la LCS no procede la imposición de intereses cuando la mora esté fundada en una causa justificada, como acontece en el supuesto enjuiciado en que se desconoce la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, debiendo destacarse que la reclamación de la actora superaba los noventa mil euros y la resolución impugnada le otorga veinte mil euros.

TERCERO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En relación con el efecto expansivo de la estimación de los recursos, la STS de 26 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5755/2014 ) declara. "Es cierto que constituye regla general la de que no cabe favorecer la situación de quien no recurre una sentencia por la que resulta condenado, dado que no es posible entrar en cuestiones consentidas por un litigante aquietado a lo resuelto en su contra.

Sin embargo, como recuerda la sentencia 712/2011, de 4 de octubre - entre otras - esa regla quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos resultan indivisibles por su naturaleza o por la...

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