STSJ Andalucía 2427/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:8254
Número de Recurso2433/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2427/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2433/16 -J- Sentencia nº 2427 /17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2427 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Algeciras dictada en los autos nº 751/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto contra la recurrente, Amorín Florestal España S.L., el Servicio Andaluz de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cinco de octubre de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda contra Mutua Fremap.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, Carlos Alberto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual de Moledor de Corcho, causó baja médica en fecha 31 de mayo de 2012 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil AMORIN FLORESTAL ESPAÑA, S.L. (expediente administrativo).

Con fecha 20 de marzo de 2013 fue dado de alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente.

La baja médica fue debido a "ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO-ISQUÉMICA (EHI)" derivada de enfermedad común.

(expediente administrativo; doc. nº 8 actor)

SEGUNDO

Incoado expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal, previa solicitud del trabajador, mediante escrito de 9 de abril de 2013, recayó resolución de la D. P. de Cádiz del I.N.S.S. con fecha 22 de mayo de 2013 por la que se declaraba el carácter común-enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por Carlos Alberto que se inició en fecha 31/05/12. Asimismo, determina como responsable de la misma a la mutua FREMAP, que deberá hacerse cargo de la prestación desde su inicio hasta que se produzca causa legal de extinción (expediente administrativo).

TERCERO

Emitido informe médico de síntesis el 17 de abril de 2013 y en base al cual propuso el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), las secuelas que se objetivan según dicho informe son las siguientes:

"Encefalopatía postanóxica".

El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS el carácter de enfermedad común la situación de incapacidad temporal (expediente administrativo).

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales es de 48,27 euros diarios (hecho no controvertido).

Al tiempo de la baja médica cuya contingencia se discute en la presente litis la empleadora demandada tenía concertada las contingencias profesionales con la entidad colaboradora MUTUA FREMAP, estando al corriente del pago de las cuotas aquélla (hecho no controvertido).

QUINTO

Presentada la oportuna reclamación previa el 1 de abril de 2013, solicitando la actora la declaración del carácter profesional de la contingencia de la situación de incapacidad temporal, no consta que se dictara resolución de la D.G. de Cádiz del INSS, debiéndose tener por desestimada la misma por silencio administrativo negativo(expediente administrativo).

Presentada reclamación previa frente a la mutua FREMAP se dictó resolución en fecha 14 de julio de 2014 por la cual se informó de la falta de competencia para resolver por parte de esta entidad colaboradora (expediente administrativo).

SEXTO

El día 31 de mayo de 2012, mientras se encontraba el actor en la hora del bocadillo, estando en el comedor de la empresa, sufrió un síncope, lo que le condujo a una parada cardiorespiratoria con caída al suelo, habiendo sido asistido en primer lugar por la Policía Local de San Roque, y poco después por el servicio de urgencias, habiendo sido trasladado al Hospital donde fue ingresado en la UCI.

(expediente administrativo: informes médicos; doc. nº 1, 2, 3 y 6 actor)

SÉPTIMO

Incoado Incoado expediente de invalidez con nº NUM002 a solicitud del Servicio Público de Salud, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013, recayó resolución de la D. P. de Cádiz del I.N.S.S. con fecha de salida 27 de mayo de 2013 por la cual se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con el derecho a percibir el importe de 2.033,68 euros mensuales, con fecha de efectos del día 21 de marzo de 2013.

Emitido informe médico de síntesis en fecha 14 de mayo de 2013, en base al cual formuló propuesta el EVI el 17 de mayo de 2013, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

"Secuelas de encefalopatía postanóxica severa secundaria a parada cardiorespiratoria (31/05/2012) extra hospitalaria prolongada de etiología no filiada, reanimada".

El EVI propuso al INSS la calificación del trabajador como afecto de gran invalidez.

(expediente administrativo; doc. nº 8 y 9 actor)

TERCERO

La Mutua recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua codemandada presenta recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor, y declaró que la incapacidad temporal que inició el 30 de mayo de 2012 derivaba de accidente de trabajo.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, argumentando que la inadmisión por parte del juzgador de parte de la documental aportada por la Mutua le ha causado indefensión.

Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya...

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