STSJ Andalucía 2445/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2017:8470
Número de Recurso2414/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2445/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2414/16 - JM SENTENCIA Nº 2445/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2414/2016 - JMJM

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2445 /2017

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION000, Autos nº 401/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Loreto contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/10/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Loreto, presentó solicitud de alta inicial de prestación de subsidio por desempleo, el día

30.11.2011, siéndole reconocida por resolución del SPEE de fecha 5.12.2011; la actora en su solicitud señaló que existen rentas de 1.600 euros de Pelayo . Presentó el día 6.06.2012 prórroga del subsidio por desempleo.

(Doc. Nº 2, 3 y 4 acompañados a la demanda).

SEGUNDO

El día 17.10.2012, la actora presenta escrito de comunicación de baja o cambio de situación en las prestaciones por desempleo, manifestando que el cambio de situación se produce el día 1.09.2012 por

matrimonio y, por tanto, superar las rentas, reintegrando el día 28.11.2012 la cantidad percibida en septiembre de 2012 de 426 euros.

(Doc. Nº 6 y 7 acompañados a la demanda).

TERCERO

El día 30.01.2013 se dicta resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades, por la cuantía de 426 euros por el periodo de 1.09.2013 y por suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecido.

(Doc. Nº 9 acompañado a la demanda).

CUARTO

El día 31 de enero de 2013, se dicta resolución por el SPEE de comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo desde el inicio del subsidio por superar rentas de la unidad familiar, señalando como percepción indebida la cantidad de 4.402 euros, por el periodo comprendido desde

21.11.2011 a 30.09.2012. Frente a dicha resolución se presentan alegaciones por la actora mediante escrito de fecha 25.02.2013, desestimando las mismas el SPEE dictando resolución de fecha 13.03.2013, notificada el 25.03.2013, si bien en este caso la percepción indebida se cifra en 3976 euros.

(Doc. Nº 10 a 13 acompañado a la demanda).

QUINTO

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa mediante escrito de fecha 4.04.2013 que fue desestimado por resolución del SPEE de fecha 20.3.2014.

(Doc. Nº 14 y 1 acompañado a la demanda).

SEXTO

El día 9.04.2014, se ingresan por la actora 4.771,20 euros a favor del SPEE

(Doc. Nº 16 acompañado a la demanda).

SÉPTIMO

La actora presenta la declaración de la renta del año 2011 de forma individual y en ella consta como base imponible, 21.374,28 euros.

OCTAVO

En el padrón municipal constan inscritos en la misma vivienda desde 1.05.1996, la actora y D. Pelayo .

NOVENO

Consta que la actora y D. Pelayo contrajeron matrimonio el día 1.09.2012 y tienen una hija en común nacida el día 12.11.2007.

(Folio 3 del doc. Nº 11 y doc. Nº 12 de los aportados con la demanda). ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en los presentes autos estima la demanda de la beneficiaria dejando sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se requería el reintegro del subsidio por desempleo indebidamente percibido durante el periodo 21-9-2011 a 30-9-2012.

Frente a la indicada sentencia se alza el Ente Gestor en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado primero para que se refleje el tipo de subsidio que le fue reconocido a la actora el 5-12-2011, que en concreto fue "subsidio por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares".

Se admite por así reflejarse en la solicitud del subsidio y no tratarse asimismo de un hecho controvertido.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 215.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, y 18.1 y 3 del RD 625/1985 de 2 de abril, así como de la jurisprudencia dictada en la materia.

El punto de decisión consiste en determinar si los ingresos del conviviente more uxorio con un hijo en común con la beneficiaria se computan como rentas de la unidad familiar a los efectos de calcular el límite de ingresos para el reconocimiento o mantenimiento del subsidio.

El Art. 215.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (Texto de 1994) establece:

"1. Serán beneficiarios del subsidio:

  1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares".

El nº 2 del citado precepto dispone: "2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

La literalidad de la norma reconduce expresamente al cónyuge como participante de la unidad familiar cuya renta ha de ser tenida en cuenta. Ciertamente, el hecho de que un conviviente de hecho -ni siquiera pareja de hecho constituida- compartiendo el hogar familiar y las cargas no pueda incluirse en el concepto, puede resultar contradictorio con la finalidad del subsidio, pero la norma ha podido ser dictada incluyendo -o posteriormente modificada para incluir- junto al cónyuge, a pareja de hecho o persona con "relación análoga" y sin embargo no lo ha hecho, quizás por razones de seguridad jurídica. Reparemos asimismo, en que esta omisión puede ser beneficiosa o perjudicial para el beneficiario, en los respectivos supuestos en los que el conviviente more uxorio sin...

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