STSJ Navarra 305/2017, 7 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución305/2017

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 305/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HENAR MORENO MARTINEZ, en nombre y representación de Teofilo, frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de febrero de 2017 por D. Teofilo se presentó demanda de despido frene a Destilerias La Navarra SA.

SEGUNDO

El 20 de febrero la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona dictó Decreto requiriendo a la parte actora para que en el plazo de cuatro días hábiles subsanara el defecto de carácter formal cometido al redactar la demanda consistente en acompañar la comunicación de despido recibida.

TERCERO

Según la consulta de notificación realizada por el Juzgado consta que el citado Decreto fue enviado a la Letrada del actor el día 22 de febrero de 2017 y como fecha de notificación el 27 de febrero.

CUARTO

El 12 de abril de este mismo año Doña Henar Moreno Martínez, Letrada de D. Teofilo, presentó escrito acompañando la notificación de despido recibida por el actor a fin de proceder a la subsanación requerida, alegando que no se le había notificado el Decreto de 20 de febrero hasta ese mismo día, lo que se efectuó mediante llamada telefónica desde el Juzgado.

QUINTO

El 26 de abril se dictó Auto acordando el archivo de la demanda de despido por no haberse subsanado la misma dentro del plazo conferido al efecto.

Este Auto fue recurrido en Reposición por la parte demandante y el mismo desestimado por Auto de 1 de junio de 2017 .

Finalmente la representación Letrada del actor interpuso recurso de Suplicación que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos de censura jurídica formulados por la representación letrada de D. Teofilo, ambos por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en ellos denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 104.1, párrafo b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24 de la Constitución Española .

Expone la parte recurrente que a la Letrada del actor no se le notificó el Decreto requiriéndole para que subsanara la demanda, a pesar de lo cual se le dio por notificada al tercer día hábil siguiente al 21 de febrero, cuando el acuse de recepción es del 12 de abril. A mayor abundamiento, indica, el requerimiento no era procedente toda vez que la demanda no adolecía de defecto alguno ya que el artículo 104.1 exige que junto con la demanda de despido se aporte la comunicación recibida o una mención suficiente de su contenido, que es lo que se hizo en el hecho segundo de la demanda. Finalmente sostiene que el archivo de las actuaciones le provocó una grave indefensión y que los órganos judiciales deben aplicar las normas relativas a los requisitos procesales evitando interpretaciones rigoristas o en exceso formalistas que "de facto" se conviertan en verdaderos obstáculos procesales de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso conveniente resulta poner de manifiesto que la referencia efectuada por el Letrado de la parte recurrente al artículo 104.1 del Estatuto de los Trabajadores debe entenderse hecha al mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es donde, efectivamente, se señalan los requisito de la demanda de despido.

Pues bien, en relación con las notificaciones telemáticas el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores se remite a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyos apartados 1 y 2 se declara que:

  1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

    Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

    Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

  2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

    Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción...>>

    Como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en Auto de 29 de noviembre de 2016 " Los artículos de la Ley...

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