STSJ Andalucía 2401/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:8584
Número de Recurso2435/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2401/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2435/16 - FS SENTENCIA Nº 2401/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2401/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos Nº 178/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Matías contra Blas, MAPFRE SEGUROS EMPRES Y CEYD SA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/11/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Matías, prestaba servicios para CEYD, S.A., en virtud de un contrato de obra y servicio determinado, a tiempo completo, desde el día 8.07.2009, con la categoría profesional de peón especialista (Hecho no controvertido).

SEGUNDO

Que el día 31.07.2009, D. Matías, se encontraba realizando la obra para la que fue contratado en La Línea de la Concepción.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Que el día 31.07.2009, sobre las 13.00 horas y tras recibir llamada, se personan en el lugar de los hechos, C/Rota de la Línea de la Concepción, los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional 107.345

y 114.644, tomando declaración al Sr. Blas y Sr. Matías quienes, en relación con el accidente sufrido por este último, manifiestan que éste realizó un giro inesperado y que el Sr. Blas le pillo la pierna con la rueda de la máquina "toro".

(Folio 61 de autos).

CUARTO

Tanto el Sr. Blas como el Sr. Matías, habían recibido información preventiva de acuerdo con su categoría profesional y utilizaban los EPis adecuados.

(Folios 329 y 330 de autos).

QUINTO

Tras el accidente sufrido, el día 31.07.2009, el actor acude al servicio de urgencias donde consta como anamnesis: "paciente acude a la consulta debido a que sufre traumatismo a nivel de pie derecho mientras deambulaba efectuando sus labores".

(Folio 285 de autos).

SEXTO

El día 24.05.2010 se emite informe propuesta clínico laboral por Mutua Ibermutuamur en el que se propone indemnización por baremo. Igualmente el día 25.06.2010, con efectos 24.06.2010, se dicta resolución del INSS en la que se reconoce prestación por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo por cuantía de 2.180 euros, con responsabilidad 100% de la Mutua.

(Folios 297 a 302 de autos).

SÉPTIMO

Consta póliza de seguro de responsabilidad civil de MAFRE EMPRESAS, siendo tomador del seguro y asegurado CEYD, S.A. y con cobertura asegurada el accidente de trabajo.

(Folios 126 y 127 de autos).

OCTAVO

No se levantó acta de la inspección de trabajo por ser el accidente calificado como leve.

(Folio 111 de autos).

NOVENO

Consta plan de seguridad y salud para la mejora en la pavimentación en las barriadas atunara, ronda norte, paseo marítimo de levante y Santa Margarita de la Línea de la Concepción.

(Folios 128 a 213 de autos)

DÉCIMO

Como consecuencia del accidente, se incoaron las diligencias previas, que finalizaron con el dictado de auto de archivo de diligencias con reserva de acciones civiles, de fecha 1.10.2013.

(Folios 323 y 324 de autos).

UNDÉCIMO

Se emitió informe de sanidad por el Médico Forense, de fecha 14.06.2011 en el que consta que el tiempo total de recuperación lesional fue de 166 días, de los cuales, 165 días impeditivos y 1 hospitalizado. El tiempo de recuperación lesional se ha visto incrementado por la aparición de un retraso en la consolidación.

Respecto de las secuelas señala:

. tobillo- artrosispostratumática (incluye limitaciones funcionales y dolor) (2 puntos).

. tobillo-material de osteosíntesis (1 punto).

. el lesionado presenta 3 cicatrices quirúrgicas lineales normocrómicas de 0,5 cm de longitud situadas en el tobillo derecho por lo que se recomienda un perjuicio estético- ligero (2 puntos).

(Folios 93 y 94 de autos).

DUODÉCIMO

Presenta el actor papeleta de conciliación mediante escrito de fecha 16.12.2013, teniendo lugar el acto el día 8.1.2014 con resultado sin avenencia con Sr. Blas e intentado sin efecto con CEYD, S.A. y MAFRE SEGUROS EMPRESA, sin que conste acreditada la citación de las mismas.

(Folio 7 de autos)".

TERCERO,- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Matías que fue impugnado de contrario por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor en reclamación de Indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral, absolviendo a los demandados, CEYD S.A. D. Blas y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el citado actor, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Ampara su primer motivo de recurso en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de reponer los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión. Y denuncia, al amparo del cauce indicado, la infracción del art. 96.2 de la LRJS ; sosteniendo que la sentencia razona en reiteradas ocasiones que deberá ser el actor el que acredite la culpabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo acaecido cuya causación no se discute. Se invierte con ello la carga de la prueba, que según el precepto invocado, debía corresponder a la empresa y al trabajador demandado, deudora de seguridad y concurrente en la producción del daño lesivo, respectivamente.

Se opone la recurrida MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. a la estimación del presente motivo, señalando que lo que verdaderamente no considera probado la sentencia recurrida, es que el accidente se produjera de la manera vaga e imprecisa que consta relatada en el hecho segundo de la demanda.

La sentencia recurrida señala que corresponde al actor acreditar la culpabilidad de la empresa demandada en el accidente, que vendrá determinada por el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales aplicables, y la conexión causal de este incumplimiento dentro de la mecánica de dicho accidente ocurrido.

El art. 96.2 de la LRJS dispone: "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas de seguridad para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira".

Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la más reciente de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

" El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es

decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión -STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5- 2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR